REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002288
ASUNTO : SP11-P-2009-002288

RESOLUCION DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL : IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIO: MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO (S): WILSON PARDO AGUDELO
DEFENSOR (A): PILAR ANTONIO RINCON
,


HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Encontrándose los funcionarios actuantes en labores de servicio en el punto de control móvil ubicado en la casilla policial ubicada en la aldea la rinconada, donde avistaron un vehículo de los comúnmente denominados piratas, el cual se desplazaba desde el caserío el vallado dirección a Ureña, le solicitaron que se aorillara a fin de verificar el estado legal de los tripulantes, pudiendo observar que solo iba en el vehículo un ciudadano que presente Cédula de Identidad N° V-23.356.161 a nombre de PARDO AGUDELO WILSON, al cula al verificarla se percatamos que los sistemas de seguridad, vaciado y soporte son presuntamente falsos, así mismo la fotografía contentiva en el documento es presuntamente escaneada, seguidamente le leyeron sus respectivos derechos constitucionales y procedieron a efectuar llamada telefónica al Fiscal de Guardia
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy Viernes 07 de Agosto de 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de el aprehendido: WILSON PARDO AGUDELO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de 41 años de edad, nacido en fecha 20 de Mayo de 1968, soltero, de profesión u oficios comerciante, residenciado en urbanización los ceibos, bloque 14, apartamento 3-05, Colón, Estado Táchira, Teléfono 0426-3771510; por parte de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del ministerio Público en representación de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Johan Calderón Pérez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando que SI, El abogado PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado N° 59.120, con domicilio procesal en carrera 24, N° 24-29, pasaje pirineos, al voltear de casa vieja, Barrio obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente jura cumplir fielmente las obligaciones inherentes a su cargo. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 93, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA En la aprehensión de el ciudadano. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se califique la aprehensión de el imputado en estado de flagrancia, alegando la existencia de de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 DEL Código orgánico Procesal Penal.
• Que se otorgue la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para el imputado por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Previsto Y Sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación del Estado Venezolano.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando la imputada estar dispuesto a declarar y expuso. WILSON PARDO AGUDELO “No deseo declarar, es todo” Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor de los imputados Abg. Pilar Antonio Rincón Sánchez, quien solicitó le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de posible cumplimiento, ya que se encuentra domiciliado dentro del país, solicito se prosiga la Causa por el Procedimiento Ordinario.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”


Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que señala: “Encontrándose los funcionarios actuantes en labores de servicio en el punto de control móvil ubicado en la casilla policial ubicada en la aldea la rinconada, donde avistaron un vehículo de los comúnmente denominados piratas, el cual se desplazaba desde el caserío el vallado dirección a Ureña, le solicitaron que se aorillara a fin de verificar el estado legal de los tripulantes, pudiendo observar que solo iba en el vehículo un ciudadano que presente Cédula de Identidad N° V-23.356.161 a nombre de PARDO AGUDELO WILSON, al cula al verificarla se percatamos que los sistemas de seguridad, vaciado y soporte son presuntamente falsos, así mismo la fotografía contentiva en el documento es presuntamente escaneada, seguidamente le leyeron sus respectivos derechos constitucionales y procedieron a efectuar llamada telefónica al Fiscal de Guardia
.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del ciudadano WILSON PARDO AGUDELO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de 41 años de edad, nacido en fecha 20 de Mayo de 1968, soltero, de profesión u oficios comerciante, residenciado en urbanización los ceibos, bloque 14, apartamento 3-05, Colón, Estado Táchira, Teléfono 0426-3771510, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Previsto Y Sancionado en el 45 de la Ley Orgánica de identificación en perjuicio del Estado Venezolano, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano WILSON PARDO AGUDELO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de 41 años de edad, nacido en fecha 20 de Mayo de 1968, soltero, de profesión u oficios comerciante, residenciado en urbanización los ceibos, bloque 14, apartamento 3-05, Colón, Estado Táchira, Teléfono 0426-3771510, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Previsto Y Sancionado en el 45 de la Ley Orgánica de identificación en perjuicio del Estado Venezolano,.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Previsto Y Sancionado en el 45 de la Ley Orgánica de identificación en perjuicio del Estado Venezolano,, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. En virtud de ello y en fundamento ala artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD del ciudadano WILSON PARDO AGUDELO, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Previsto Y Sancionado en el 45 de la Ley Orgánica de identificación en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en 1) Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2) Obligación de presentarse a todos y cada uno de los actos del proceso, 3) Obligación de mantener el domicilio y de cambiarlo informar al Tribunal la nueva dirección, 4) Prohibición de involucrarse en hechos punibles de la misma naturaleza., de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WILSON PARDO AGUDELO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de 41 años de edad, nacido en fecha 20 de Mayo de 1968, soltero, de profesión u oficios comerciante, residenciado en urbanización los ceibos, bloque 14, apartamento 3-05, Colón, Estado Táchira, Teléfono 0426-3771510 a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, Previsto Y Sancionado en el 45 de la Ley Orgánica de identificación en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Organico Procesal Penal a la ciudadana, consistente en: 1) Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2) Obligación de presentarse a todos y cada uno de los actos del proceso, 3) Obligación de mantener el domicilio y de cambiarlo informar al Tribunal la nueva dirección, 4) Prohibición de involucrarse en hechos punibles de la misma naturaleza.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.






ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERA DE CONTROL





EL SECRETARIO