REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001917
ASUNTO : SP11-P-2009-001917

DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBETRAD

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. WENDY PRATO CABALLERO en su carácter de defensor del ciudadano JHON JAIME ROJAS ESPINEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 11 de septiembre de 1987, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.353.622, soltero, hijo de Carmen Espinel (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en carrera 22 N° 236, Barrio Antonio José de Sucre, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 19-06-2009, según comprobante de Recepción de Documento consignado en fecha 12-08-2009, este Juzgador para decidir observa:
HECHOS
En fecha 16 de junio de 2009 los funcionarios SM/1 García Jorge, S/3 Carrillo Colmenares Willian adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la G.N. encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal norte con sentido San Antonio del Táchira- Cúcuta observaron venir un vehiculo Monza con dos (02) ocupantes del sexo masculino, se le indicó al conductor abriera la maletera del vehiculo, pudiendo Observer que en la misma llevaba mercancía ( productos de la cesta basita), al notar el nerviosismo de este ciudadano, se le indicó estacionara el vehiculo al lado derecho de la vía, seguidamente se procedió a revisar el vehiculo Monza de color gris, constatando que llevaba productos de la cesta básica en la maletera ( aceite, arroz, harina pan y mantequilla) posteriormente al continuar revisando encontraron en el piso de los asientos traseros mas mercancía de la antes referida al solicitar la documentación que ampara la legal procedencia y destino de la mercancía, el conductor del vehiculo manifestó no poseerla. En vista de esta situación se procedió a trasladar el vehiculo con la mercancía y los dos ciudadanos hasta la sede de la Primera Compañía donde se elaboró el formato de retención de la mercancía resultando lo siguiente: treinta y seis (36) litros de aceite vatel, ochenta (80) kilogramos de harina pan, tres (03) fargos de arroz premiun, dos (02) fargos de arroz agua blanca, dos (02) fargos de azúcar la nieve, dos (02) cajas de mantequilla Mavesa de 500g. y dos (02) cajas de mantequilla Mavesa de 01 Kg. Que era transportada en un vehiculo marca Chevrolet, Modelo Monza clásico, color gris año 1988, placa ADB-52B, tipo sedan clase automóvil, serial de carrocería N° 5L69TJV317357, serial de motor N° TJV317357, según documento compraventa del vehiculo, la mercancía será enviada a INDEPABIS. Posteriormente se procedió a identificar a los ciudadanos como: Adolescente JESUS MARIA ROJAS HEREDIA colombiano, con número de identificación 91090805369, de 17 años de edad fecha de nacimiento 08-09-1991, propietario de la mercancía quien será enviado al centro de rehabilitación del Menor y del Adolescente con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, y JHON JAIME ROJAS ESPINEL venezolano titular de la cedula de identidad N° 18.353.622 conductor del vehiculo antes descrito, quien se envió al Cuartel de prisiones de Politachira San Antonio . Se le notificó que iban a quedar detenidos preventivamente por presunto contrabando de extracción de mercancía, se les leyó los derechos, se le notificó al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico y al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico quienes giraron instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal.

ACTUACIONES:
Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA CIA-SIP: 360
Suscrita por los funcionarios SM/1 García Jorge, S/3 Carrillo Colmenares Willian adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la G.N, en la que describen el modo y lugar como ocurrieron los hechos.
Constancia de Retención de Mercancía de fecha 16-06-2009, en la que se detalla la cantidad y marcas de la mercancía retenida.
Acta de Revisión de Vehiculo
Constancia de Retención de Vehiculo detallando sus características y la causa de la detención del mismo la cual fue Transporte de Mercancía de Presunto Contrabando de extracción.
Dictamen Pericial N° 0361 de fecha 17 de junio de 2009 emitido por el SENIAT en el que se detalla la mercancía con su valor y estado, concluyéndose que la misma tiene en la conversión a Unidades Tributarias un valor de dieciséis con veinticuatro unidades tributarias.
Acta de Reconocimiento de Mercancía
Reseña Fotográfica.

- En fecha 19 de Junio del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado JHON JAIME ROJAS ESPINEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 11 de septiembre de 1987, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.353.622, soltero, hijo de Carmen Espinel (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en carrera 22 N° 236, Barrio Antonio José de Sucre, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: Se ordena la incautación preventiva del vehiculo y de la mercancía en fundamento a lo previsto en la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, Y a ordenes de INDEPABIS la mercancía incautada.
CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JHON JAIME ROJAS ESPINEL, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
QUINTO: Se orden la entrega de la copia simple solicitada por la defensa.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la defensa de las personas en perjuicio del Estado Venezolano, decretada en fecha 19 DE JUNIO DEL 2009 se les sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto es venezolano, tiene residencia fija en la jurisdicción del Tribunal y la dirección suministrada es de fácil ubicación por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de (01) (Fiador), capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a 70 Unidades Tributarias, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor del imputado del imputado JHON JAIME ROJAS ESPINEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido en fecha 11 de septiembre de 1987, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.353.622, soltero, hijo de Carmen Espinel (f), de profesión u oficio chofer, residenciado en carrera 22 N° 236, Barrio Antonio José de Sucre, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, En fundamento al artículo 256 y 258 del código Orgánico Procesal Penal; Y le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de (01) (Fiador), capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a 70 Unidades Tributarias, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente 3.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 4.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA