REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001893
ASUNTO : SP11-P-2009-001893


RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: ALEX JOEL RANGEL CUELLAR
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado FLOR MARIA TORRES, en su carácter de Fiscal (P) de la Fiscalía 21 del Ministerio Público, contra el acusado ALEX JOEL RANGEL CUELLAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 1974, de 34 años edad, soltero, hijo de Gloria Cuellar (v) y de José Rangel (v), titular de la cédula de identidad V- 11.023.186, profesión u oficio comerciante, residenciado carrera 12, casa N° 1-15 barrio Curazao, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7712455, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En esta misma fecha siendo las 09:00 hora de la noche, quienes suscriben: Stte. Casadiego Pineda Tomas, C.I.V- 16.994.484 y SM/3. Molina Medina Henry, C.I.V- 12.252.443, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 04:00 horas de la mañana del día 14 de Junio de 2009, encontrándome de comisión por la jurisdicción del Municipio Bolívar, específicamente en la calle 4 carrera 14 Nro. 14-08 de San Antonio estado Táchira, al momento de ingresar al interior de la tasca denominada “Los Amigos”, y realizar una revisión de rutina, observamos a un ciudadano sentado en una mesa, quien al solicitarle la documentación personal presentó una actitud sospechosa, en vista de esta situación se procedió amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un chequeo corporal a este ciudadano, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón, una (01) caja de fósforo de color amarillo, contentiva en su interior de un (01) envoltorio en un pedazo de bolsa plástica de color negro, que en su interior contenía una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante que por sus características se presume se trate de la droga denominada Cocaína, posteriormente fue traslado hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde se procedió a identificar plenamente al ciudadano, quien resultó ser y llamarse: Alex Joel Rangel Cuellar, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.023.186, de 34 años de edad, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio comerciante, con fecha de nacimiento 11/08/1974, natural de San Antonio Estado Táchira, residenciado en Barrio Curazao carrera 12 Nro. 1-15, teléfono (0276-7712455), notificándole de su detención flagrante, seguidamente se peso la evidencia, arrojando un peso bruto de 06 gramos de la presunta droga denominada “COCAINA”, que fue introducida en una bolsa plástica transparente sellada con el precinto Nro. 126868, luego procedimos a leerle al ciudadano sus derechos legales y constitucionales, así mismo se procedió a notificar vía telefónica a la Abg. Flor Torres, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal, es todo.

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 1 de las actas procesales corre inserta acta de investigación penal signada con el N° 348 donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

2.- Al folio 8 de las actas corre inserto dictamen pericial químico signado con el N° 1931, de fecha 15 de Junio del 2009 efectuado a la sustancia incautada, la cual resulto ser positiva para cocaína.
3.- Al folio 10 de las actas corre inserta Reseña fotográfica.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 11 de Agosto de 2009, siendo la 2:00 horas de la tarde, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: ALEX JOEL RANGEL CUELLAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 1974, de 34 años edad, soltero, hijo de Gloria Cuellar (v) y de José Rangel (v), titular de la cédula de identidad V- 11.023.186, profesión u oficio comerciante, residenciado carrera 12, casa N° 1-15 barrio Curazao, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7712455. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria; Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Raiza Ramírez Pino, el imputado y su Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado ALEX JOEL RANGEL CUELLAR, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado ALEX JOEL RANGEL CUELLAR, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra contra del acusado ALEX JOEL RANGEL CUELLAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 1974, de 34 años edad, soltero, hijo de Gloria Cuellar (v) y de José Rangel (v), titular de la cédula de identidad V- 11.023.186, profesión u oficio comerciante, residenciado carrera 12, casa N° 1-15 barrio Curazao, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7712455, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
Acta de Investigación Penal Nº 348 de fecha 14 de junio de 2009 suscrita por los funcionarios militares: STTE CASARIEGO PINEDA TOMAS Y SM/3 MOLINA HENRY adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 11 DEL CORE 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.


Prueba de Orientación, Pesaje, y Precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2009-1777 de fecha 16/06/2009, mediante la cual el experto FARM EDGAR SALAZAR CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 Guardia Nacional Bolivariana, demostró que la sustancia incautada se trata de COCAINA con un peso de TRESCIENTOS MILIGRAMOS (0,3 G).


Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR-DIR-DQ-2009-1777 de fecha 16/06/2009, practicada por el experto FARM EDGAR SALAZAR CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 Guardia Nacional Bolivariana, demostró que la sustancia incautada se trata de COCAINA con un peso neto de TRESCIENTOS MILIGRAMOS (0,3 G9 Y 24,65% de pureza.
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTO
Declaración del experto FARM EDGAR SALAZAR CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 Guardia Nacional Bolivariana.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Declaración de funcionarios militares: STTE CASARIEGO PINEDA TOMAS Y SM/3 MOLINA HENRY adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 11 DEL CORE 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quiénes suscribe Acta de Investigación Penal Nº 348 de fecha 14 de Junio de 2009.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado ALEX JOEL RANGEL CUELLAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 1974, de 34 años edad, soltero, hijo de Gloria Cuellar (v) y de José Rangel (v), titular de la cédula de identidad V- 11.023.186, profesión u oficio comerciante, residenciado carrera 12, casa N° 1-15 barrio Curazao, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7712455, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 11 de Agosto del 2009, hasta el 11 de Agosto del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, 3.-No verse involucrado en hechos de carácter penal, 4.-Obligación de donar un mercado cada 2 meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia de haber cumplido con la obligación impuesta. Líbrese oficio a dicha Institución a los fines de informar de dicha donación.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ALEX JOEL RANGEL CUELLAR, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 1974, de 34 años edad, soltero, hijo de Gloria Cuellar (v) y de José Rangel (v), titular de la cédula de identidad V- 11.023.186, profesión u oficio comerciante, residenciado carrera 12, casa N° 1-15 barrio Curazao, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7712455, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ALEX JOEL RANGEL CUELLAR, plenamente identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
*Acta de Investigación Penal Nº 348 de fecha 14 de junio de 2009 suscrita por los funcionarios militares: STTE CASARIEGO PINEDA TOMAS Y SM/3 MOLINA HENRY adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 11 DEL CORE 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
*Prueba de Orientación, Pesaje, y Precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2009-1777 de fecha 16/06/2009, mediante la cual el experto FARM EDGAR SALAZAR CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 Guardia Nacional Bolivariana, demostró que la sustancia incautada se trata de COCAINA con un peso de TRESCIENTOS MILIGRAMOS (0,3 G).
*Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR-DIR-DQ-2009-1777 de fecha 16/06/2009, practicada por el experto FARM EDGAR SALAZAR CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 Guardia Nacional Bolivariana, demostró que la sustancia incautada se trata de COCAINA con un peso neto de TRESCIENTOS MILIGRAMOS (0,3 G9 Y 24,65% de pureza.
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTO

Declaración del experto FARM EDGAR SALAZAR CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 Guardia Nacional Bolivariana.
PRUEBAS TESTIMONIALES
*Declaración de funcionarios militares: STTE CASARIEGO PINEDA TOMAS Y SM/3 MOLINA HENRY adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nº 11 DEL CORE 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quiénes suscribe Acta de Investigación Penal Nº 348 de fecha 14 de Junio de 2009.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado ALEX JOEL RANGEL CUELLAR, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA al acusado ALEX JOEL RANGEL CUELLAR, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 11 de agosto de 2009, hasta el 11 de agosto de 2010; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-No consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, 3.-No verse involucrado en hechos de carácter penal, 4.-Obligación de donar un mercado cada 2 meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia de haber cumplido con la obligación impuesta. Líbrese oficio a dicha Institución a los fines de informar de dicha donación.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIA