REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002277
ASUNTO : SP11-P-2009-002277

RESOLUCION DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE
FISCAL: ABG. IHOANN CALDERON
SECRETARIA: ABG. VIVIANA ORTIZ
IMPUTADOS: TARAZONA PRADA CRISTO, TARAZONA ALVAREZ JAIRO, RODRIGUEZ SOLANO JOSE JOAQUIN.
DEFENSOR: ABG. CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA


HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
La presente causa penal inicia en fecha 05 de Agosto de 2009, cuando los funcionarios SM/3 CABRERA IBARRA JOSE ABRAHAN, titular de la cedula de identidad N° 11.303.916 y S/1 DUARTE ESCOBAR EDWIN, titular de la cedula de identidad N° 15.957.383, adscritos a la primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejaron constancia de los siguientes hechos: eran aproximadamente las 10:00 horas de la mañana cuando encontrándose de patrullaje en el vehiculo militar los funcionarios mencionados anteriormente específicamente por el Sector de la Muralla Ubicada en la Calle O del Barrio Curazao, de San Antonio del Táchira, avistaron un grupo de 20 personas que presuntamente se dedican a la extracción ilegal de mercancías por caminos no habilitados (trochas), tales personas al percatarse de la comisión procedieron a huir y otros a lanzar objetos contundentes tales como botellas, piedras y escombros de forma continua e incesante, no logrando lesionar a ningún efectivo pero si ocasionándole daños al vehiculo militar, por lo que los funcionarios procedieron a detener a tres (03) ciudadanos que se resistían a acatar la voz de alto, en reiteradas oportunidades, y a quienes se les pidió que entregaran documentos de identificación manifestando estos con palabras obscenas que no iban a entregar nada, los funcionarios procedieron a montar a las tres (03) personas a la patrulla y trasladarlos hasta el comando de la policía, donde fueron plenamente identificados como: TARAZONA PRADA CRISTO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Ucaña, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de marzo de 1971, de 38 años de edad, hijo de Anadili alvarez (F) y Virgilio Tarazona (v) y titular de la cedula de ciudadanía N° 13.506.442, casado, de profesión u oficio caletero, domiciliado en Llano Jorge, cerca del mercado parte derecha a 8 cuadras, numero teléfono 00575707430; TARAZONA ALVAREZ JAIRO, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.192.444, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Ucaña, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de marzo de 1971, de 38 años de edad, hijo de Anadili alvarez (F) y Virgilio Tarazona (v) soltero, de profesión u oficio caletero, domiciliado en Llano Jorge, cerca del mercado parte derecha a 8 cuadras, numero teléfono 00575707430; RODRIGUEZ SOLANO JOSE JOAQUIN, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.212.051, hijo de Joaquin Rodriguez (f) y de Mari Solano (v) soltero, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Ucaña, Republica de Colombia, nacido en fecha 23-10-1974 de profesión u oficio caletero, domiciliado en Llano Jorge, cerca del mercado parte derecha a 8 cuadras, numero teléfono 00575707430.
-.Riela folio 02 ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-513, de fecha 05-08-09, suscrita por SM/3 CABRERA IBARRA JOSE ABRAHAN, titular de la cedula de identidad N° 11.303.916 y S/1 DUARTE ESCOBAR EDWIN, titular de la cedula de identidad N° 15.957.383, adscritos a la primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela.
-. Riela folios 03,04,05 Acta de lectura de los derechos humanos.
-.Riela folio 12 Reseña Fotográfica de los daños ocasionados al vehiculo militar Tipo Duro placas 5-1012, en el momento de la detención de los ciudadanos.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Viernes Siete (07) de Agosto de 2009, siendo las 11:35 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: TARAZONA PRADA CRISTO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Ucaña, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de marzo de 1971, de 38 años de edad, hijo de Anadili alvarez (F) y Virgilio Tarazona (v) y titular de la cedula de ciudadanía N° 13.506.442, casado, de profesión u oficio caletero, domiciliado en Llano Jorge, cerca del mercado parte derecha a 8 cuadras, numero teléfono 00575707430; TARAZONA ALVAREZ JAIRO, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.192.444, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Ucaña, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de marzo de 1971, de 38 años de edad, hijo de Anadili alvarez (F) y Virgilio Tarazona (v) soltero, de profesión u oficio caletero, domiciliado en Llano Jorge, cerca del mercado parte derecha a 8 cuadras, numero teléfono 00575707430; RODRIGUEZ SOLANO JOSE JOAQUIN, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.212.051, hijo de Joaquin Rodriguez (f) y de Mari Solano (v) soltero, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Ucaña, Republica de Colombia, nacido en fecha 23-10-1974 de profesión u oficio caletero, domiciliado en Llano Jorge, cerca del mercado parte derecha a 8 cuadras, numero teléfono 00575707430; por parte del Fiscal Octavo en colaboración de la vigésima quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez ABG. KARINA TERESA DUQUE; la Secretaria, Abg. Maritza Viviana Ortiz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo en colaboración de la vigésima quinta del Ministerio Público, Abg. Ihoann Calderón, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a el imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenías abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que si, estando presente el Abg. RODOLFO MARTINEZ CASANOVA; titular de la cedula de identidad N-° 15.241.872 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 98.360, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Ihoann Calderón, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados TARAZONA PRADA CRISTO, TARAZONA ALVAREZ JAIRO, RODRIGUEZ SOLANO JOSE JOAQUIN, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados que no deseaban declarar. En seguida la ciudadana juez le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA; quien expuso: “oída la opinión de mi defendido y de la fiscalía, solicito se desestime la calificación de fragancia por cuanto no reúne lo establecido en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y solicito la libertad plena de mis defendidos, es todo
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”


Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que señala: “La presente causa penal inicia en fecha 05 de Agosto de 2009, cuando los funcionarios SM/3 CABRERA IBARRA JOSE ABRAHAN, titular de la cedula de identidad N° 11.303.916 y S/1 DUARTE ESCOBAR EDWIN, titular de la cedula de identidad N° 15.957.383, adscritos a la primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejaron constancia de los siguientes hechos: eran aproximadamente las 10:00 horas de la mañana cuando encontrándose de patrullaje en el vehiculo militar los funcionarios mencionados anteriormente específicamente por el Sector de la Muralla Ubicada en la Calle O del Barrio Curazao, de San Antonio del Táchira, avistaron un grupo de 20 personas que presuntamente se dedican a la extracción ilegal de mercancías por caminos no habilitados (trochas), tales personas al percatarse de la comisión procedieron a huir y otros a lanzar objetos contundentes tales como botellas, piedras y escombros de forma continua e incesante, no logrando lesionar a ningún efectivo pero si ocasionándole daños al vehiculo militar, por lo que los funcionarios procedieron a detener a tres (03) ciudadanos que se resistían a acatar la voz de alto, en reiteradas oportunidades, y a quienes se les pidió que entregaran documentos de identificación manifestando estos con palabras obscenas que no iban a entregar nada, los funcionarios procedieron a montar a las tres (03) personas a la patrulla y trasladarlos hasta el comando de la policía, donde fueron plenamente identificados como: TARAZONA PRADA CRISTO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Ucaña, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de marzo de 1971, de 38 años de edad, hijo de Anadili alvarez (F) y Virgilio Tarazona (v) y titular de la cedula de ciudadanía N° 13.506.442, casado, de profesión u oficio caletero, domiciliado en Llano Jorge, cerca del mercado parte derecha a 8 cuadras, numero teléfono 00575707430; TARAZONA ALVAREZ JAIRO, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.192.444, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Ucaña, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de marzo de 1971, de 38 años de edad, hijo de Anadili alvarez (F) y Virgilio Tarazona (v) soltero, de profesión u oficio caletero, domiciliado en Llano Jorge, cerca del mercado parte derecha a 8 cuadras, numero teléfono 00575707430; RODRIGUEZ SOLANO JOSE JOAQUIN, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.212.051, hijo de Joaquin Rodriguez (f) y de Mari Solano (v) soltero, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Ucaña, Republica de Colombia, nacido en fecha 23-10-1974 de profesión u oficio caletero, domiciliado en Llano Jorge, cerca del mercado parte derecha a 8 cuadras, numero teléfono 00575707430.
-.Riela folio 02 ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-513, de fecha 05-08-09, suscrita por SM/3 CABRERA IBARRA JOSE ABRAHAN, titular de la cedula de identidad N° 11.303.916 y S/1 DUARTE ESCOBAR EDWIN, titular de la cedula de identidad N° 15.957.383, adscritos a la primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela.
-. Riela folios 03,04,05 Acta de lectura de los derechos humanos.
-.Riela folio 12 Reseña Fotográfica de los daños ocasionados al vehiculo militar Tipo Duro placas 5-1012, en el momento de la detención de los ciudadanos.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos los ciudadanos TARAZONA PRADA CRISTO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Ucaña, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de marzo de 1971, de 38 años de edad, hijo de Anadili alvarez (F) y Virgilio Tarazona (v) y titular de la cedula de ciudadanía N° 13.506.442, casado, de profesión u oficio caletero, domiciliado en Llano Jorge, cerca del mercado parte derecha a 8 cuadras, numero teléfono 00575707430; TARAZONA ALVAREZ JAIRO, titular de la cedula de ciudadanía n° 88.192.444, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Ucaña, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de marzo de 1971, de 38 años de edad, hijo de Anadili alvarez (F) y Virgilio Tarazona (v) soltero, de profesión u oficio caletero, domiciliado en Llano Jorge, cerca del mercado parte derecha a 8 cuadras, numero teléfono 00575707430; RODRIGUEZ SOLANO JOSE JOAQUIN, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.212.051, hijo de Joaquin Rodriguez (f) y de Mari Solano (v) soltero, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Ucaña, Republica de Colombia, nacido en fecha 23-10-1974 de profesión u oficio caletero, domiciliado en Llano Jorge, cerca del mercado parte derecha a 8 cuadras, numero teléfono 00575707430, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos: los ciudadanos TARAZONA PRADA CRISTO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Ucaña, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de marzo de 1971, de 38 años de edad, hijo de Anadili alvarez (F) y Virgilio Tarazona (v) y titular de la cedula de ciudadanía N° 13.506.442, casado, de profesión u oficio caletero, domiciliado en Llano Jorge, cerca del mercado parte derecha a 8 cuadras, numero teléfono 00575707430; TARAZONA ALVAREZ JAIRO, titular de la cedula de ciudadanía n° 88.192.444, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Ucaña, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de marzo de 1971, de 38 años de edad, hijo de Anadili alvarez (F) y Virgilio Tarazona (v) soltero, de profesión u oficio caletero, domiciliado en Llano Jorge, cerca del mercado parte derecha a 8 cuadras, numero teléfono 00575707430; RODRIGUEZ SOLANO JOSE JOAQUIN, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.212.051, hijo de Joaquin Rodriguez (f) y de Mari Solano (v) soltero, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Ucaña, Republica de Colombia, nacido en fecha 23-10-1974 de profesión u oficio caletero, domiciliado en Llano Jorge, cerca del mercado parte derecha a 8 cuadras, numero teléfono 00575707430, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal,,

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. En virtud de ello y en fundamento ala artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos de los ciudadanos: TARAZONA PRADA CRISTO, TARAZONA ALVAREZ JAIRO, RODRIGUEZ SOLANO JOSE JOAQUIN, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, consistente en 1.-Obligación de presentarse cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No incurrir en nuevos hechos de carácter penal, 3.- Presentarse a cada uno de los actos del proceso a que sea llamado tanto por la Fiscalía como por el Tribunal, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos TARAZONA PRADA CRISTO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Ucaña, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de marzo de 1971, de 38 años de edad, hijo de Anadili alvarez (F) y Virgilio Tarazona (v) y titular de la cedula de ciudadanía N° 13.506.442, casado, de profesión u oficio caletero, domiciliado en Llano Jorge, cerca del mercado parte derecha a 8 cuadras, numero teléfono 00575707430; TARAZONA ALVAREZ JAIRO, titular de la cedula de ciudadanía n° 88.192.444, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Ucaña, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de marzo de 1971, de 38 años de edad, hijo de Anadili alvarez (F) y Virgilio Tarazona (v) soltero, de profesión u oficio caletero, domiciliado en Llano Jorge, cerca del mercado parte derecha a 8 cuadras, numero teléfono 00575707430; RODRIGUEZ SOLANO JOSE JOAQUIN, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.212.051, hijo de Joaquin Rodriguez (f) y de Mari Solano (v) soltero, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Ucaña, Republica de Colombia, nacido en fecha 23-10-1974 de profesión u oficio caletero, domiciliado en Llano Jorge, cerca del mercado parte derecha a 8 cuadras, numero teléfono 00575707430, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: TARAZONA PRADA CRISTO, TARAZONA ALVAREZ JAIRO, RODRIGUEZ SOLANO JOSE JOAQUIN, identificados en autos de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No incurrir en nuevos hechos de carácter penal, 3.- Presentarse a cada uno de los actos del proceso a que sea llamado tanto por la Fiscalía como por el Tribunal, terminada la audiencia se librara Boleta de libertad. Presente los imputados expusieron: “Nos comprometemos a cumplir cabalmente con las presentaciones que nos han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hacemos nos será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente






ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERA DE CONTROL





EL SECRETARIO