REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002275
ASUNTO : SP11-P-2009-002275
RESOLUCION DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS USECHE
SECRETARIA: ABG. VIVIANA ORTIZ
IMPUTADO: CARLOS JAVIER GUTIERREZ ACOSTA
DEFENSORA: ABG. JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO,
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
La presente causa penal inicia en fecha 04-08-2009, siendo las 5:15 horas de la tarde cuando los funcionarios CAP. JUAN CARLOS RAMIREZ, SM/2 SANDOVAL JAVIER ORLANDO, ALVARES RAMON CARLOS, CONTRERAS AMADO ENDER, S/2 PARRA RINCON JOHAN, en vehículos miliares se desplazan a los fines de realizar un allanamiento en una vivienda de ladrillo color rojo, con ventanas blancas, signada con el N-| 11-48, ubicada en la avenida 5. la victoria parte baja, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, en cumplimiento de la orden de allanamiento de fecha 04-08-09, en el cual quedaron como testigos los ciudadanos: 1.- ALEXANDER ANTONIO OLIVEROS MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 19.926.124, 2.- ARISMALDO LEAL SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 17.863.9511. 3.- LUIS ALBERTO CONTRERAS QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 16.960.857, al llegar los ciudadanos funcionarios a la vivienda se encontraron con un ciudadano se que se identifico como CARLOS JAVIER GUTIERREZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 9.469.418.procedieron a entrar los funcionarios realizando una revisión minuciosa del inmueble encontrando en la parte trasera de la vivienda cuatro (04) recipientes plásticos (pimpinas) de color negro de capacidad para 60 litros cada una llenas de presunta gasolina, 1 recipiente plástico (pimpina) de color azul con capacidad para 60 litros, llena de presunta gasolina, 3 recipiente plástico (pimpina) de color azul con capacidad para 30 litros, llena de presunta gasolina, 5 recipientes plásticos (pimpina) con capacidad para 20 litros, llena de presunta gasolina y una anaranjada, 3 recipiente plásticos (pimpina) de capacidad para 60 litros, vacías, de las cuales 2 son negras y una azul, 2 recipientes plásticos (pimpinas) vacías con capacidad para 30 litros, cada una de color azul, 4 tanques metálicos de diferentes diámetros vacíos para vehículos y un tambor metálico con capacidad aproximada de 80 litros vacíos, de color anaranjado, Arrojando un total de 490 litros de combustible denominado gasolina.
-.Riela folio 02 orden de allanamiento.
-. Riela folio 03 Y 04 ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, suscrita por los funcionarios cap. Juan Carlos Ramírez, sm/2 Sandoval Javier orlando, Álvarez Ramón Carlos, Contreras amado Ender, s/2 Parra Rincón Johan.
-. Riela folio 05 y 06 ACTA DE INVESTIFGACION PENAL, N°CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP-512, de fecha 04-08-09, suscrito por los funcionarios CAP. Juan Carlos Ramírez, Sm/2 Sandoval Javier Orlando, Álvarez Ramón Carlos, Contreras Amado Ender, S/2 Parra Rincón Johan.
-. Riela folio 20, 21 y 22 Dictamen pericial suscrito por JOSE GARCIA FUENTES Funcionario reconocedor.
-. Riela folio 25,26,27 y 28 DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, suscrito por el coronel Freddy Sánchez Morales Y El Experto José Evelio Sierra.
-. Riela folio 29 y 30 Reseña Fotográfica.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 07 de Agosto de 2009, siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido CARLOS JAVIER GUTIERREZ ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.469.418, natural de Rubio Estado Táchira; nacido en fecha 23 de Agosto de 1972, de 36 años de edad, hijo de Carmen Josefina Acosta de Gutiérrez (V) y de Manuel Antonio Gutiérrez (F), titular de la cedula de identidad N° v-5.672.526, soltero, de profesión u oficio Contador Publico, domiciliado en la avenida 6 entre Calle 11 y 12 la victoria parte baja, detrás del liceo Carlos Rangel lamus, Rubio Estado Táchira.. Teléfono: (0276)7624312/ (0414)7186400; por parte de la Fiscalía Octava en colaboración de la Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Karina Duque Duran; la Secretaria, Abg. Viviana Ortiz, El Fiscal Encargado de la Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, estando presente el ABG. JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO, titular de la cedula de identidad N° 9141227, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58422, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Octava en representación de la XXV del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CARLOS JAVIER GUTIERREZ ACOSTA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 segundo numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 segundo numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete a la imputada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano CARLOS JAVIER GUTIERREZ ACOSTA, libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “ Yo soy TSU de contaduría publica mañana presento mi tesis para mi grado y lo que paso es que yo ese día me encontraba en san Cristóbal y me llamaron diciéndome que en mi casa se encontraba la Guardia Nacional, cuando llego a la casa los guardias me preguntan que quien era yo y le respondo que soy el hijo de la señora, me dicen que me monte en el carro, luego me trasladaron y me dijeron que firmara y colocara mis huellas, yo trabajo en el club Venezuela yo tengo un mes trabajando allí, la oficina es la 105 a una cuadra del Seniat, yo sufro de epilepcia aquí tengo mis informes médicos, mi carrera es muy lucrativa como para ponerme a dedicarme a cosas ilícitas, después que me llevaron detenido la empleada de servicio no ha dado mas la cara se perdió no se donde estará eso fue lo que hable con mi mama ayer, yo soy una persona profesional nunca he tenido problemas con la justicia estar detenido es una cosa desagradable, y si yo estudio es para dar buen ejemplo a la sociedad y repito yo no puedo conducir porque sufro de epilepcia, no tengo vehiculo tampoco, aunque tengo mi licencia, es todo”. En seguida el Fiscal del Ministerio Publico pregunta:: 1,- ¿a través de que medio tuvo usted conocimiento que la Guardia Nacional estaba en su casa: por vía Telefónica, yo venia de san Cristóbal. 2.-¿ Que vecino le llamo? se llama Yelitza Marilyn meneses 3.¿- Que numero tiene usted? 0414 7186400 4.- ¿A parte de esa vecina recibió alguna otra llamada? No. 5.- cuantos años tiene su señora Madre? 55 o 56. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO, quien expuso: “No fue ni es propietario de esa casa, allí vive es la señora madre de el, y la servicio y el dice que la gasolina la dejo el esposo de la muchacha de servicio y cuando llego la Guardia Nacional lo vio fue a el Guardia Nacional, el Guardia Nacional pudo llevarse a el servicio y la mama, pero no, se lo llevo fue a el, consigno 1.-constancia de trabajo, 2.- informe medico que informa la situación de salud de el, 3.-constancia de residencia 4.-Constancia de de pasantías suscritas por Banfoandes, ciudadana juez mi defendido mañana presenta su tesis de grado para ser graduado de contador publico, solicito que sea desestimada la calificación fiscal , solicito le sea concedida una medida cautelar, y que se siga la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que señala: “La presente causa penal inicia en fecha 04-08-2009, siendo las 5:15 horas de la tarde cuando los funcionarios CAP. JUAN CARLOS RAMIREZ, SM/2 SANDOVAL JAVIER ORLANDO, ALVARES RAMON CARLOS, CONTRERAS AMADO ENDER, S/2 PARRA RINCON JOHAN, en vehículos miliares se desplazan a los fines de realizar un allanamiento en una vivienda de ladrillo color rojo, con ventanas blancas, signada con el N-| 11-48, ubicada en la avenida 5. la victoria parte baja, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, en cumplimiento de la orden de allanamiento de fecha 04-08-09, en el cual quedaron como testigos los ciudadanos: 1.- ALEXANDER ANTONIO OLIVEROS MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 19.926.124, 2.- ARISMALDO LEAL SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° 17.863.9511. 3.- LUIS ALBERTO CONTRERAS QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 16.960.857, al llegar los ciudadanos funcionarios a la vivienda se encontraron con un ciudadano se que se identifico como CARLOS JAVIER GUTIERREZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 9.469.418.procedieron a entrar los funcionarios realizando una revisión minuciosa del inmueble encontrando en la parte trasera de la vivienda cuatro (04) recipientes plásticos (pimpinas) de color negro de capacidad para 60 litros cada una llenas de presunta gasolina, 1 recipiente plástico (pimpina) de color azul con capacidad para 60 litros, llena de presunta gasolina, 3 recipiente plástico (pimpina) de color azul con capacidad para 30 litros, llena de presunta gasolina, 5 recipientes plásticos (pimpina) con capacidad para 20 litros, llena de presunta gasolina y una anaranjada, 3 recipiente plásticos (pimpina) de capacidad para 60 litros, vacías, de las cuales 2 son negras y una azul, 2 recipientes plásticos (pimpinas) vacías con capacidad para 30 litros, cada una de color azul, 4 tanques metálicos de diferentes diámetros vacíos para vehículos y un tambor metálico con capacidad aproximada de 80 litros vacíos, de color anaranjado, Arrojando un total de 490 litros de combustible denominado gasolina.
-.Riela folio 02 orden de allanamiento.
-. Riela folio 03 Y 04 ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, suscrita por los funcionarios cap. Juan Carlos Ramírez, sm/2 Sandoval Javier orlando, Álvarez Ramón Carlos, Contreras amado Ender, s/2 Parra Rincón Johan.
-. Riela folio 05 y 06 ACTA DE INVESTIFGACION PENAL, N°CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP-512, de fecha 04-08-09, suscrito por los funcionarios CAP. Juan Carlos Ramírez, Sm/2 Sandoval Javier Orlando, Álvarez Ramón Carlos, Contreras Amado Ender, S/2 Parra Rincón Johan.
-. Riela folio 20, 21 y 22 Dictamen pericial suscrito por JOSE GARCIA FUENTES Funcionario reconocedor.
-. Riela folio 25,26,27 y 28 DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, suscrito por el coronel Freddy Sánchez Morales Y El Experto José Evelio Sierra.
-. Riela folio 29 y 30 Reseña Fotográfica.
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En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del ciudadano CARLOS JAVIER GUTIERREZ ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.469.418, natural de Rubio Estado Táchira; nacido en fecha 23 de Agosto de 1972, de 36 años de edad, hijo de Carmen Josefina acosta de Gutiérrez (V) y de MANUEL Antonio Gutiérrez (F), titular de la cedula de identidad N° v-5.672.526, soltero, de profesión u oficio Contador Publico, domiciliado en la avenida 6 entre Calle 11 y 12 la victoria parte baja, detrás del liceo Carlos Rangel lamus, Rubio Estado Táchira.. Teléfono: 02767624312/ 04147186400, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 segundo numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano CARLOS JAVIER GUTIERREZ ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.469.418, natural de Rubio Estado Táchira; nacido en fecha 23 de Agosto de 1972, de 36 años de edad, hijo de Carmen Josefina acosta de Gutiérrez (V) y de MANUEL Antonio Gutiérrez (F), titular de la cedula de identidad N° v-5.672.526, soltero, de profesión u oficio Contador Publico, domiciliado en la avenida 6 entre Calle 11 y 12 la victoria parte baja, detrás del liceo Carlos Rangel lamus, Rubio Estado Táchira.. Teléfono: 02767624312/ 04147186400, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 segundo numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 segundo numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano,, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. En virtud de ello y en fundamento ala artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD del ciudadano CARLOS JAVIER GUTIERREZ ACOSTA, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 segundo numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en 1.- presentaciones cada cinco (05) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- no incurrir en nuevos hechos penales, 3.- No salir del país sin orden judicial, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARLOS JAVIER GUTIERREZ ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.469.418, natural de Rubio Estado Táchira; nacido en fecha 23 de Agosto de 1972, de 36 años de edad, hijo de Carmen Josefina acosta de Gutiérrez (V) y de MANUEL Antonio Gutiérrez (F), titular de la cedula de identidad N° v-5.672.526, soltero, de profesión u oficio Contador Publico, domiciliado en la avenida 6 entre Calle 11 y 12 la victoria parte baja, detrás del liceo Carlos Rangel lamus, Rubio Estado Táchira.. Teléfono: 02767624312/ 04147186400; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 segundo numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS JAVIER GUTIERREZ ACOSTA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 segundo numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes Condiciones: 1.- presentaciones cada cinco (05) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- no incurrir en nuevos hechos penales, 3.- No salir del país sin orden judicial.-
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
EL SECRETARIO