REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Agosto de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001088
ASUNTO : SP11-P-2007-001088
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): MARYEN BURGOS JAIMES, LUZ MARY CARVAJAL y ANA FRANCISCA CARVAJAL
DEFENSOR (A): ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ en su carácter de Fiscal (P) de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, contra LIBARDO CORZO PEÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de septiembre de 1.968, de 38 años de edad, hijo de Blanca Peña de Corzo (v) y de Juan Corzo (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 13.492.511, soltero, de profesión u oficio marmolero, residenciado en la calle 13, carrera 6, casa No. 47, Barrio el Ricaurte, teléfono No. 0276-7710649, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 22 de Mayo del 2.007, siendo las 10:00 horas de la mañana suscrita por el Cabo Primero ROJAS NATERA EDDY, titular de la cédula de identidad N° V-9.824.147, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Cumpliendo instrucciones del TTe (GN) Eimar Urbina Contreras comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 “Encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el canal 1, el mismo se encuentra de la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal, cuando observo que se aproximaba un vehículo de color blanco, donde se observaron dos (02) ciudadanos de sexo masculino al llegar al punto de control le solicitó la documentación personal y luego le manifestó al conductor que se estacionara en un lado de la vía, una estando estacionado identifico un ciudadano con la cédula de Identidad Venezolana signada con el N° 21.289.632, a nombre de Victor Hugo Corso quien es el conductor del vehículo Marca Festiva, Color Blanco, Año 1993, Placa AAK-31P, luego procedió al otro ciudadano quien presento la cédula de Identidad signada con el N° V-25.916.456, CORSO PEÑA LIBARDO, fecha de nacimiento 03-09-1968, donde observo la foto que presentaba el documento y de inmediato se pudo dar cuenta que era escaneada. Motivo por el cual se dirigió a verificar las cédula de identidad venezolanas de los dos ciudadanos por el sistema C.I.C.P.C. seccional Peracal, donde el funcionario de guardia manifestó que la cédula de identidad signada con el N° V-25.916.456, no se encontraba en el sistema, se le advirtió sobre la sospecha de que pudiera ocultar entre sus ropas o adheridas a su cuerpo objetos que pudieran relacionarlo con la comisión de hechos punibles, a lo que mencionado ciudadano respondió que no había ningún problema, efectuándosele la inspección minuciosa, donde no fue encontrado ni en sus ropas ni en sus pertenencias ni adheridas a su cuerpo objeto alguno incluido documentos que le identifiquen luego mencionado ciudadano manifestó que el documento es de él, y que lo había sacado en una Jornada en Barinas que su identidad era LIBARDO CORZO PEÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de septiembre de 1.968, de 38 años de edad, hijo de Blanca Peña de Corzo (v) y de Juan Corzo (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 13.492.511, soltero, de profesión u oficio marmolero, residenciado en la calle 13, carrera 6, casa No. 47, Barrio el Ricaurte, teléfono No. 0276-7710649, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, luego se realizo llamada a el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público BEN ALEXANDER SÁNCHEZ, quien se encontraba de guardia para la aprehensiones en flagrancia.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de 2009, siendo las once y veinte (11:00) de la mañana se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran y la secretaria Abg. Viviana Ortiz, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, el imputado LIBARDO CORZO PEÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de septiembre de 1.968, de 38 años de edad, hijo de Blanca Peña de Corzo (v) y de Juan Corzo (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 13.492.511, soltero, de profesión u oficio marmolero, residenciado en la calle 13, carrera 6, casa No. 47, Barrio el Ricaurte, teléfono No. 0276-7710649, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira. La Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano LIBARDO CORZO PEÑA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. En este estado el Juez previo escuchar las partes hace un control de la acusación admitiendo la misma tanto en la calificación jurídica como los medios probatorios. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de LIBARDO CORZO PEÑA, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano LIBARDO CORZO PEÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de septiembre de 1.968, de 38 años de edad, hijo de Blanca Peña de Corzo (v) y de Juan Corzo (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 13.492.511, soltero, de profesión u oficio marmolero, residenciado en la calle 13, carrera 6, casa No. 47, Barrio el Ricaurte, teléfono No. 0276-7710649, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
EXPERTO:
1.- DR. ROLANDO ROJO LOBO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TESTIMONIALES:
1.- CABO FRANK VIVAS, CABO TORRES JAVIER, adscritos a la comisaría policial de San Antonio estado Táchira.
DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 722, 723 y 724, de fecha 14 de noviembre de 2007, suscrito por el DR. ROLANDO ROJO LOBO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de noviembre de 2007, suscrita por el detective Miguel Antonio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 1.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO C/1RO ROJAS NATERA EDDY, titular de la cedula de identidad N° 9.824.147 adscrito al tercer pelotón de la Primera compañía de fronteras N° 11 comando regional N° 1 de la Guardia Nacional.
2.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO INSPECTOR LICENCIADO FELIX VALERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas.
3.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO agente OSWALDO ROJAS CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, exposición de EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N°9700-062-274. de fecha 22-05-2007
ELEMENTO A SER REPRODUCIDO:
1.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N°9700-062-274. de fecha 22-05-2007
N° 427, de fecha 29 de noviembre de 2007.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede el ciudadano LIBARDO CORZO PEÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de septiembre de 1.968, de 38 años de edad, hijo de Blanca Peña de Corzo (v) y de Juan Corzo (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 13.492.511, soltero, de profesión u oficio marmolero, residenciado en la calle 13, carrera 6, casa No. 47, Barrio el Ricaurte, teléfono No. 0276-7710649, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública;, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy05 de Agosto del 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.Presentarse cada tres (03) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal 2.- Obligación de llevar un mercado cada tres meses a la Fundación de los niños de la frontera 3.- prohibición de cometer otro hecho delictivo.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano LIBARDO CORZO PEÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de septiembre de 1.968, de 38 años de edad, hijo de Blanca Peña de Corzo (v) y de Juan Corzo (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 13.492.511, soltero, de profesión u oficio marmolero, residenciado en la calle 13, carrera 6, casa No. 47, Barrio el Ricaurte, teléfono No. 0276-7710649, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Las cuales son:
1.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO C/1RO ROJAS NATERA EDDY, titular de la cedula de identidad N° 9.824.147 adscrito al tercer pelotón de la Primera compañía de fronteras N° 11 comando regional N° 1 de la Guardia Nacional.
2.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO INSPECTOR LICENCIADO FELIX VALERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas.
3.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO agente OSWALDO ROJAS CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, exposición de EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N°9700-062-274. de fecha 22-05-2007
ELEMENTO A SER REPRODUCIDO:
1.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N°9700-062-274. de fecha 22-05-2007
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado LIBARDO CORZO PEÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de septiembre de 1.968, de 38 años de edad, hijo de Blanca Peña de Corzo (v) y de Juan Corzo (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 13.492.511, soltero, de profesión u oficio marmolero, residenciado en la calle 13, carrera 6, casa No. 47, Barrio el Ricaurte, teléfono No. 0276-7710649, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; conforme al artículo 330 numeral 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado LIBARDO CORZO PEÑA, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico 0miércoles 05 de Agosto de 2009, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse cada tres (03) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal 2.- Obligación de llevar un mercado cada tres meses a la Fundación de los niños de la frontera 3.- prohibición de cometer otro hecho delictivo.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada
KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA