REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002234
ASUNTO : SP11-P-2009-002234

RESOLUCION DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA PROCEDIMIENTO Y MEDIDA A IMPONER


HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Siendo las 05:10 horas de la tarde del día Martes 28 de julio de 2009,encontrándose de servicios los funcionarios policiales n: Cabo 2Do Placa 982 CASTELLANOS CARLSO y Distinguido Placa 2377 GONZALEZ DENNYS, adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio, en el punto de control móvil en el sector de la Zona Comercial específicamente en la esquina de la carrera 8 con calle diagonal al Banco Sofitasa de San Antonio, con el fin de verificar los documentos de los transeúntes, motos y vehículos, que se trasladaban por el sector, procedieron a verificar los documentos de una persona la cual se movilizaba en una moto tipo Jog color negra conducida por una persona de sexo masculino, acto seguido el mismo opto por acelerar la moto, pero fue interceptado por el funcionario policial Distinguido 2377 González Dennys, acto seguido fue objeto de una inspección personal no encontrándole nada sospechoso, pero los funcionarios policiales pudieron observar el estado de nervios que presentaba dicho ciudadano, optaron por realizarle una inspección a la moto Jog sin placas. Encontrando en la parte delantera de la moto específicamente en la guantera un envoltorio diseñado en papel plástico tipo bolsa de tamaño mediana color trasparentes la cual contenía restos vegetales con olor fuerte de presunta droga tipo marihuana, una caja de material de cartón de tamaño pequeña de fósforos, un envase plástico pequeño color blanco tipo gotero que se Leia gotas Clarasol solución Oftálmica contentiva de un líquido trasparente, acto seguido dicho ciudadano fue trasladado al comando Policial de San Antonio a quedando identificado como ANDRES FRANCISCO SALINAS RAMIREZ CON C.I 17.127.647, acto seguido fue informado al Fiscal Vigésimo Primero de Ministerio Publico de San Antonio Estado Táchira .

CORRE INSERTO EN ACTAS DEL EXPEDIENTE
1.- Constancia de lectura de Derechos del Imputado
2._ Acta de Diligencia Policial Retención de Moto
3.-Oficio N ° 470 al Jefe del laboratorio del Core 01 GNB.
4.- Oficio N° 471 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de San Antonio
5.- Anexo al Dictamen Pericial Químico Nro CO-LC.LR.1.DIR-PO/DQ-2009/2296

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves 30 de julio de 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido ANDRES FRANCISCO SALINAS RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, en fecha 14 de Junio de 1983, de 26 años edad, soltero, hijo Solangel Ramírez (v) y Luis Francisco Suárez (v), titular de la cédula de Identidad No. 17.127.647, profesión u oficio ayudante de albañilería (construcción), residenciado en Barrio la Popa calle 3 sin numero San Antonio Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal le pregunta al imputado si tiene abogado de confianza que lo asista, manifestado este que SI, nombrando al defensor privado Abg. Sandro Márquez, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo.” Procede el secretario de sala a verificar la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario, Abg. Yorman Delgado Cárdenas, la Fiscal Vigésimo Primera (encargada) del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensor privado Abg. Sandro Márquez. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. La ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. La ciudadana representante del Ministerio Público realizo formal imputación al ciudadano ANDRES FRANCISCO SALINAS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


• Que se le imponga al imputado ANDRES FRANCISCO SALINAS RAMIREZ, MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

• De conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la incautación preventiva de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.


• De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia se ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, en la sala de evidencias de la Comisaría Policial de San Antonio, a la Orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó estar dispuesto a declarar y a tal efecto expuso: “ yo se que tengo un problema con la adicción quiero que me deje trabajar mi papa vive con otra señora yo soy el que trabajo allí primera vez que estoy preso pido mi libertad o cualquier cosa es todo” la juez le cede la palabra al Ministerio Publico no va hacer preguntas se le cede la palabra a la defensa quien pregunto: uste es venezolano contesta: si, vivo en la popita calle tercera no tiene numero la casa, cerca de la tienda la floresta hay como ha dos o tres casas de ese sitio la vivienda es roja con blanco, me dedico a ayudante de albañilería, y he tratado de rehabilitarme en San Cristóbal. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Sandro Márquez, quien alegó: “Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, y solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, ya que es procedente por cuanto la pena que pudiese llegar a imponérsele, no excede de tres años, y la droga incautada no exceda de los 20 gramos, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”


Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que señala: “Consta en actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en las que se lee: “La presente causa penal se inicia en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios Siendo las 05:10 horas de la tarde del día Martes 28 de julio de 2009,encontrándose de servicios los funcionarios policiales n: Cabo 2Do Placa 982 CASTELLANOS CARLSO y Distinguido Placa 2377 GONZALEZ DENNYS, adscrito a la Comisaría Policial de San Antonio, en el punto de control móvil en el sector de la Zona Comercial específicamente en la esquina de la carrera 8 con calle diagonal al Banco Sofitasa de San Antonio, con el fin de verificar los documentos de los transeúntes, motos y vehículos, que se trasladaban por el sector, procedieron a verificar los documentos de una persona la cual se movilizaba en una moto tipo Jog color negra conducida por una persona de sexo masculino, acto seguido el mismo opto por acelerar la moto, pero fue interceptado por el funcionario policial Distinguido 2377 González Dennys, acto seguido fue objeto de una inspección personal no encontrándole nada sospechoso, pero los funcionarios policiales pudieron observar el estado de nervios que presentaba dicho ciudadano, optaron por realizarle una inspección a la moto Jog sin placas. Encontrando en la parte delantera de la moto específicamente en la guantera un envoltorio diseñado en papel plástico tipo bolsa de tamaño mediana color trasparentes la cual contenía restos vegetales con olor fuerte de presunta droga tipo marihuana, una caja de material de cartón de tamaño pequeña de fósforos, un envase plástico pequeño color blanco tipo gotero que se Leia gotas Clarasol solución Oftálmica contentiva de un líquido trasparente, acto seguido dicho ciudadano fue trasladado al comando Policial de San Antonio a quedando identificado como ANDRES FRANCISCO SALINAS RAMIREZ CON C.I 17.127.647, acto seguido fue informado al Fiscal Vigésimo Primero de Ministerio Publico de San Antonio Estado Táchira .

CORRE INSERTO A ACTAS DEL EXPEDIENTE
1.- Constancia de lectura de Derechos del Imputado

2._ Acta de Diligencia Policial Retención de Moto
3.-Oficio N ° 470 al Jefe del laboratorio del Core 01 GNB.
4.- Oficio N° 471 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de San Antonio

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano Antonio, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido ANDRES FRANCISCO SALINAS RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, en fecha 14 de Junio de 1983, de 26 años edad, soltero, hijo Solangel Ramírez (v) y Luis Francisco Suárez (v), titular de la cédula de Identidad No. 17.127.647, profesión u oficio ayudante de albañilería (construcción), residenciado en Barrio la Popa calle 3 sin numero San Antonio Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: ANDRES FRANCISCO SALINAS RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, en fecha 14 de Junio de 1983, de 26 años edad, soltero, hijo Solangel Ramírez (v) y Luis Francisco Suárez (v), titular de la cédula de Identidad No. 17.127.647, profesión u oficio ayudante de albañilería (construcción), residenciado en Barrio la Popa calle 3 sin numero San Antonio Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público,



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. En virtud de ello y en fundamento ala artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano ANDRES FRANCISCO SALINAS RAMIREZ, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; y 2.- No verse involucrado en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4.- Presentarse a todos los actos del Proceso. 5) Obligación de notificar cualquier cambio de residencia, de conformidad con el artículo 256 numerales 2° 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ANDRES FRANCISCO SALINAS RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14 de junio de 1983, de 26 años edad, soltero cedula de identidad 17.127.647, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano ANDRES FRANCISCO SALINAS RAMIREZ, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; y 2.- No verse involucrado en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4.- Presentarse a todos los actos del Proceso. 5) Obligación de notificar cualquier cambio de residencia, de conformidad con el artículo 256 numerales 2° 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Ordena la incautación preventiva de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO: Ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, de acuerdo a la preceptuado en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia, en la sala de evidencias de la Comisaría Policial de San Antonio, a Orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese Boleta de libertad a Politáchira. Líbrense los oficios respectivos.






ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERA DE CONTROL





EL SECRETARIO