REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002209
ASUNTO : SP11-P-2009-002209
RESOLUCION CALIFICACION DE FLAGRANCIA PROCEDIMIENTO Y MEDIDA A IMPONER

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha 25 De julio de 2009, siendo las 13.20 horas de la tarde encontrándose de servicio en el punto de Control Fijo de la Aduana principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal norte, vía que conduce de San Antonio del Táchira a la Ciudad de Cúcuta, Republica de Colombia el Funcionario Policial SM/3 CONTREAS SANDOVAL JULIO, procedió a requisar un vehiculo marca Ford modelo F-350, color verde, le solicito al conductor que estacionara a la derecha para ser requisado, el cual mostró una actitud nerviosa , le informo que le iba a realizar una inspección corporal y del vehiculo en el Comando de la GNB, acto seguido solicito 2 testigos que transitaban los cuales quedaron identificados como MERLY YURLENDY JAIMES SEPULVEDA C.I 13.92.619 Y EL CIUDADANO WILMER GIOVANY JIMENEZ HERNANDEZ C.I 14.783.705,seguidamente efectúo la inspección del vehiculo encontrando en la parte trasera del vehiculo 03 bolsa negras contentivas cada una de 01 fardo de harina pan de 20 unidades de 01 Kgs, y 02 cilindros de gas licuado de petróleo marca Emegas de 18 Kgs cada una llenas, igualmente encontró en la parte interna del Vehiculo en el piso del copiloto 03 fardos de harina Pan ,así mismo al revisar el tanque de combustible , pudo observar que el mismo que encontraba lleno de combustible de denominada gasolina y pudo observa que era demasiado grande para el tipo y modelo del vehiculo, procedió a informarle al conductor el cual quedo identificado como CRISTIAN CAMILO NAVAS ROZO, titular de la C.I 19.385.383, que quedaría detenido por el presunto Contrabando de Extracción d Combustible, acto seguido fue comunicado telefónicamente el Fiscal Octavo del Ministerio Publico .


1:_ Oficio 3384 al Fiscal Octavo del Ministerio Publico

2.- Acta de Investigación Penal N° 486
3.-Acta de derecho del Imputado
4.-Constancia de Retención de Mercancía
5.- constancia de Retención de Vehiculo
6.- Acta de Revisión de vehiculo
7.- Constancia de Retención de Combustible


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 27 de julio de 2009, siendo las 12:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: CRISTIAN CAMILO NAVAS ROZO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 23 de enero de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.385.383, hijo de Nazaro Alfonso Navas (f) y de Dilia Esperanza Rozo Gamboa (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado el la Manzana D, lote 6, sector “Quinto Patio”, el Rodeo, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala; Jesús Carreño; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando que NO nombrándole al efecto el Tribunal a la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, defensora pública penal. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del imputado hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el mismo manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CRISTIAN CAMILO NAVAS ROZO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142, de la Ley de para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; delitos éstos que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, el imputado CRISTIAN CAMILO NAVAS ROZO manifestando SI querer declarar y al efecto expuso: “Yo soy mecánico, me contrataron en la parada para que trajera el camión que estaba en mas allá de Peracal, cuando llegamos adonde estaba el camión le dije a la señora que era esa harina que estaba en el puesto de adelante, me dijo llévelo y en la Parada lo Arreglan, ella venia conmigo en el camión, en la primera Bomba antes de la Aduana ella hablo con 2 muchachos y les dio u efectivo, al llegar al Comando ella me dice déle duro, le pregunte porque y me pare frente al Guardia, me mandaron al Comando, al entrar al Comando ella se baja del vehiculo y me dijo ya sale; me entre al Comando llegó un teniente creo y me preguntó que paso, le dije que para revisar, me pidieron mis documentos, les di los míos y los del vehiculo, uno de los guardias me dice que le de las llaves del carro y se las doy y me dijo que estaba detenido y que bajaron las cosas del vehiculo, les dije que afuera estaba la señora, no la llamaron me aprehendieron a mi y no se más nada, les dije que la llamaran y les dije que yo lo que soy es mecánico, ahí estaba la herramienta, es todo””. En este estado el Tribunal otorga a las partes el derecho de formular de considerarlo pertinente preguntas al declarante. Ni el Ministerio Público ni la defensa tuvieron preguntas para el declarante. A preguntas de la Juez el declarante respondió: “La señora se llama Isbelia Barón”… “La contacte por medio de un señor que me dijo en la parada que el camión estaba varado”… “El mismo señor fue quien me llevó hasta allá”… “Yo acostumbro a hacer ese tipo de trabajos”… “Tengo 4 años como mecánico”… En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al la Defensora pública penal Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien solicitó se desestimara la aprehensión en flagrancia de su detenido en el delito de Contrabando de Combustible; solicita se desestime la solicitud del Ministerio Público de aplicación de una Medida de Privación de Libertad del mismo, alegando que este es un ciudadano venezolano, con domicilio establecido en el país, para quien solicitó el otorgamiento de una Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad para su patrocinado, aduciendo los principios de presunción de inocencia y de afirmación de Libertad. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y declarado y expuesto por los aprehendidos y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el del delito: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual manera en aplicación directa del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere al peligro de fuga y obstaculización, es por lo que en el presente caso quien aquí decide procede a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado CRISTIAN CAMILO NAVAS ROZO, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CRISTIAN CAMILO NAVAS ROZO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 23 de enero de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.385.383, hijo de Nazaro Alfonso Navas (f) y de Dilia Esperanza Rozo Gamboa (v), soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado el la Manzana D, lote 6, setor “Quinto Patio”, el Rodeo, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la comisión de los delitos de l delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142, de la Ley de para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado CRISTIAN CAMILO NAVAS ROZO, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión, el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, San Antonio del Táchira

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley. Líbrese Boleta de Encarcelación.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL





EL SECRETARIO