REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000753
ASUNTO : SP11-P-2009-000753

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARELVIS MEJIA MOLINA
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: ROLANDO ANTONIO MOGOLLON FLORES
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

CAPITULO I
En el día Lunes (13), de julio de 2009, día y hora fijados por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en el Asunto Penal SP11-P-2009-000753, Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Condigo Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: ROLANDO ANTONIO MOGOLLON FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.427.944, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 05 de Julio de 1983, estado civil casado, hijo de Flor María Flores (v) y de Rolando Antonio Mogollón Yépez (v), profesión Guardia Nacional, residenciado en la Urbanización Roberto Montesino, avenida 1, casa N° 22, el Tocuyo, Estado Lara, teléfono 0414-0582157, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIEBRTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARCO ALFONSO HERRERA CONTRERAS y LUIS FERNANDO SANCHEZ VALDERRAMA. Seguida por la Abogada Marelvis Mejia, en su condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado ROLANDO ANTONIO MOGOLLON FLORES, donde el imputado estuvo asistido y representado en su derecho por la Defensa Pública la Abogada Betty Sanguino; dejando constancia en actas que se encontraban Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público Abg. Marelvis Mejia Molina; el imputado ROLANDO ANTONIO MOGOLLON FLORES y en razón de la defensora pública Abg. Betty Sanguino; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
La representación del Ministerio Público le atribuye al funcionario militar (GN) MOGOLLÓN FLORES ROLANDO ANTONIO, el hecho ocurrido el día 10 de marzo de 2008, en la población de San Antonio Del Táchira, en el caserío denominado Palotal, específicamente por las trochas con dirección hacia Colombia, cuando en horas de la mañana, efectúo la detención de los ciudadanos MARCO ALFONSO HERRERA CONTRERAS y LUIS FERNANDO SANCHEZ VALDERRAMA, por el delito de Contrabando Agravado, procediendo a la retención de un vehículo tipo camión F-750, de color rojo, placas 15LEAE, tipo cava y un vehículo tipo camión 7000, de color blanco, placas 96R-GWA, conducidos por los mencionados ciudadanos, respectivamente, constatando que cada camión llevaba los dos tanques llenos de combustible denominado GAS-OIL. Los detenidos fueron trasladados a la sede de la Primera compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional.
Posteriormente fueron puestos a órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con sede en San Antonio del Táchira, trasladado al recinto policial y presentado ante el Tribunal Primero de Control.
En fecha 12/03/2008, se realizó Audiencia de Flagrancia, entre las decisiones tomadas por el Tribunal acordó Desestimar la Flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos MARCO ALFONSO HERRERA CONTRERAS y LUIS FERNANDO SANCHEZ VALDERRAMA, Procedimiento Ordinario y Decretó la Libertad sin medida de coerción personal, ordenando a su vez remitir copias certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para la investigación del imputado de autos.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano: ROLANDO ANTONIO MOGOLLON FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.427.944, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 05 de Julio de 1983, estado civil casado, hijo de Flor María Flores (v) y de Rolando Antonio Mogollón Yépez (v), profesión Guardia Nacional, residenciado en la Urbanización Roberto Montesino, avenida 1, casa N° 22, el Tocuyo, Estado Lara, teléfono 0414-0582157, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIEBRTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARCO ALFONSO HERRERA CONTRERAS y LUIS FERNANDO SANCHEZ VALDERRAMA; Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B) Dicho esto la Juez, impuso a el acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, explicándole la juez de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente el ciudadano: ROLANDO ANTONIO MOGOLLON FLORES, , manifestó de manera libre y espontánea que: “estoy dispuesto ha admitir los hechos, es todo”.
C) Se da el derecho de palabra a la Abogada Defensora Betty Sanguino quien expuso; “En cuanto a la admisión de hechos efectuada por mi defendido solicitó la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no tiene antecedentes penales, ni policiales, por lo que se le tome en cuenta las rebajas de ley; y solicitó se me de copia de la presente acta, es todo”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

- a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano ROLANDO ANTONIO MOGOLLON FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.427.944, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 05 de Julio de 1983, estado civil casado, hijo de Flor María Flores (v) y de Rolando Antonio Mogollón Yépez (v), profesión Guardia Nacional, residenciado en la Urbanización Roberto Montesino, avenida 1, casa N° 22, el Tocuyo, Estado Lara, teléfono 0414-0582157, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIEBRTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARCO ALFONSO HERRERA CONTRERAS y LUIS FERNANDO SANCHEZ VALDERRAMA; tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Declaración de las victimas ciudadanos MARCO ALFONSO HERRERA CONTRERAS y LUIS FERNANDO SANCHEZ VALDERRAMA.
2.- Acta de investigación Penal, suscrita por el funcionario (GN) MOGOLLON FLORES ROLANDO ANTONIO.
3.- Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada ante el Tribunal Primero de Control.
4.- Copias fotostáticas certificadas del libro de novedades de fecha 10 de marzo de 2008.
5.- copias fotostáticas certificadas del listado de detenidos de fecha 11 y 12 de marzo de 2008.
6.- Copias fotostáticas certificadas del Expediente Administrativo Nro. CR1-DF11-SP:010 de fecha 24 de abril de 2008.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: ROLANDO ANTONIO MOGOLLON FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.427.944, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 05 de Julio de 1983, estado civil casado, hijo de Flor María Flores (v) y de Rolando Antonio Mogollón Yépez (v), profesión Guardia Nacional, residenciado en la Urbanización Roberto Montesino, avenida 1, casa N° 22, el Tocuyo, Estado Lara, teléfono 0414-0582157, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIEBRTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARCO ALFONSO HERRERA CONTRERAS y LUIS FERNANDO SANCHEZ VALDERRAMA, este Tribunal admite en su totalidad la acusación presentada, por ser ajustada a derecho. Razón por la que se admite la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Los medios de prueba ofrecidos por la representación de la Fiscalía Vigésima, señalando la necesidad, legalidad y pertinencia de los mismos, como constan en acusación son los siguientes:
1.- Declaración de las victimas ciudadanos MARCO ALFONSO HERRERA CONTRERAS y LUIS FERNANDO SANCHEZ VALDERRAMA.
2.- Acta de investigación Penal, suscrita por el funcionario (GN) MOGOLLON FLORES ROLANDO ANTONIO.
3.- Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada ante el Tribunal Primero de Control.
4.- Copias fotostáticas certificadas del libro de novedades de fecha 10 de marzo de 2008.
5.- copias fotostáticas certificadas del listado de detenidos de fecha 11 y 12 de marzo de 2008.
6.- Copias fotostáticas certificadas del Expediente Administrativo Nro. CR1-DF11-SP: 010 de fecha 24 de abril de 2008.
Las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, los cuales se hacen extensivos a la defensa publica, por el principio de comunidad de la prueba; y así se decide.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Vista la solicitud realizada por la Defensa del ciudadano ROLANDO ANTONIO MOGOLLON FLORES, quien expuso; “En cuanto a la admisión de hechos efectuada por mi defendido solicitó la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no tiene antecedentes penales, ni policiales, por lo que se le tome en cuenta las rebajas de ley; y solicitó se me de copia de la presente acta, es todo”; La jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano acusado: ROLANDO ANTONIO MOGOLLON FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.427.944, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 05 de Julio de 1983, estado civil casado, hijo de Flor María Flores (v) y de Rolando Antonio Mogollón Yépez (v), profesión Guardia Nacional, residenciado en la Urbanización Roberto Montesino, avenida 1, casa N° 22, el Tocuyo, Estado Lara, teléfono 0414-0582157, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIEBRTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARCO ALFONSO HERRERA CONTRERAS y LUIS FERNANDO SANCHEZ VALDERRAMA; quien previamente fue Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, La Juez Seguidamente le impuso a el ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pone en conocimiento del artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal es decir del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas La Juez pregunta al acusado ciudadano ROLANDO ANTONIO MOGOLLON FLORES, si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “estoy dispuesto ha admitir los hechos,”, “pido la imposición inmediata de la pena, es todo”

Ante petición expresada del acusado ROLANDO ANTONIO MOGOLLON FLORES, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIEBRTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, es de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A TRES AÑOS Y MEDIO (03 AÑOS 06 MESES) DE PRISION, aplicando las reglas estipuladas en el Código Penal, en fundamento al artículo 74 ejusdem por no constar antecedentes penales en contra del hoy acusado, se toma el limite mínimo de la penalidad antes señalada, es decir CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, vista la admisión de hechos, aplica lo estipulado por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, restando a la pena la mitad de la misma (1/2), dando una pena a cumplir por el ciudadano: ROLANDO ANTONIO MOGOLLON FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.427.944, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 05 de Julio de 1983, estado civil casado, hijo de Flor María Flores (v) y de Rolando Antonio Mogollón Yépez (v), profesión Guardia Nacional, residenciado en la Urbanización Roberto Montesino, avenida 1, casa N° 22, el Tocuyo, Estado Lara, teléfono 0414-0582157, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIEBRTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, de VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION
Se condena al acusado ROLANDO ANTONIO MOGOLLON FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.427.944, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 05 de Julio de 1983, estado civil casado, hijo de Flor María Flores (v) y de Rolando Antonio Mogollón Yépez (v), profesión Guardia Nacional, residenciado en la Urbanización Roberto Montesino, avenida 1, casa N° 22, el Tocuyo, Estado Lara, teléfono 0414-0582157, a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho.
Se EXONERA al acusado ROLANDO ANTONIO MOGOLLON FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.427.944, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 05 de Julio de 1983, estado civil casado, hijo de Flor María Flores (v) y de Rolando Antonio Mogollón Yépez (v), profesión Guardia Nacional, residenciado en la Urbanización Roberto Montesino, avenida 1, casa N° 22, el Tocuyo, Estado Lara, teléfono 0414-0582157, del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

CAPITULO V
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra el ciudadano ROLANDO ANTONIO MOGOLLON FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.427.944, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 05 de Julio de 1983, estado civil casado, hijo de Flor María Flores (v) y de Rolando Antonio Mogollón Yépez (v), profesión Guardia Nacional, residenciado en la Urbanización Roberto Montesino, avenida 1, casa N° 22, el Tocuyo, Estado Lara, teléfono 0414-0582157, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIEBRTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARCO ALFONSO HERRERA CONTRERAS y LUIS FERNANDO SANCHEZ VALDERRAMA, por encontrar llenos los extremos establecidos en el artículo 326 en relación con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerar el Tribunal que las mismas son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al ciudadano ROLANDO ANTONIO MOGOLLON FLORES, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIEBRTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARCO ALFONSO HERRERA CONTRERAS y LUIS FERNANDO SANCHEZ VALDERRAMA, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.

Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
El Juez Tercero de Control,


El Secretario,