REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001821
ASUNTO : SP11-P-2009-001821

AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JOSE RAMON RAMOS
SECRETARIA: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADO JHON JAIRO CALDERON GARCIA
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado JOSE RAMON RAMOS, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado JHON JAIRO CALDERON GARCIA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali ,Colombia , nacido en fecha 24-08-1982, de 26 años de edad, hijo de Segundo Calderón (f) y de María García (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 94.072.509, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en sin residencia fija en el País, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe Pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

En fecha 08 de Junio de 2009 los funcionarios Agente María Elizabeth Vivas, Sub Inspector Carlos Luna Detective Merardo Ortiz Agente Roberth Zambrano, adscritos a la brigada de vehículos Peracal de la sub delegación San Antonio del C.I.C.P.C., encontrándose de servicio en esta brigada específicamente en el canal de circulación de vehículos que transitan desde la Población de Capacho hasta esta localidad, cuando avistaron un vehiculo por puesto de la Línea Venezuela al que se le solicitó al conductor que redujera la velocidad y se aparcar al margen derecho de la via a fin de verificar el estado legal de los tripulantes y del vehiculo, donde uno de los ciudadanos nos hizo entrega de una cedula de ciudadanía para Colombianos, N° C.C. 94072509 a nombre de CALDERON GARCIA JHON JAIRO la cual al ser verificada ante del sistema d información policial no presenta ningún tipo de solicitud seguidamente y en le interior de esta brigada se procedió a efectuar una requisa personal a dicho ciudadano localizándole en su cartera personal una cedula para venezolanos signada con el N° V_ 26.723.018 a nombre de CALDERON GARCIA JHON JAIRO la cual al ser observada se pudo constatar que presenta sus sistemas de seguridad, soportes e impresión falsos, acto seguido se consulto ante el SIIPOL obteniendo como resultado que no registra ante el enlace ONIDEX y no presenta registros policiales, seguidamente se le solicitó al ciudadano información en relación a la adquisición de la referida cedula de identidad, manifestando haberla obtenido con un gestor acto seguido se identificó de manera verbal como JHON JAIRO CALDERON GARCIA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali ,Colombia , nacido en fecha 24-08-1982, de 26 años de edad, hijo de Segundo Calderón (f) y de María García (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 94.072.509, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en sin residencia fija en el País, así mismo una vez verificados estos datos se procedió a verificarlos por el sistema SIIPOL obteniendo como resultado que no presenta solicitudes; a tal efecto se procedió a notificarles a los jefes del despacho quienes ordenaron la detención del ciudadano por cuanto se encuentra incurso en uno de los delitos contra la fé publica, donde figura como victima el Estado y como imputado el referido ciudadano, procediéndose a dar inicio a la averiguación signada con el numero H-923.907 . Así mismo se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Octavo del ministerio publico, indicando que el mismo fuera recluido en la Comandancia de la Policía, motivo por el cual se le informó al ciudadano el motivo de su detención, leyéndosele sus derechos y trasladándose hasta el Comando Policial para la reseña de rigor, quien quedó recluido a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 14 de agosto de 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-001821 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado JHON JAIRO CALDERON GARCIA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali ,Colombia , nacido en fecha 24-08-1982, de 26 años de edad, hijo de Segundo Calderón (f) y de María Garcia (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 94.072.509, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en sin residencia fija en el País, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe Pública; Presentes: El Juez Abg. Jose Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marife Jurado, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos, el imputado y su defensor Wilmer Mora. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JHON JAIRO CALDERON GARCIA, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe Pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, admitiendo la misma por el delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, así mismo se admiten los medios probatorios de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado JHON JAIRO CALDERON GARCIA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. Wilmer Mora quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido y por cuanto la pena no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal, finalmente solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JHON JAIRO CALDERON GARCIA, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe Pública. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:
TESTIMONIALES:
1).- Declaración de los funcionarios Medardo Ortiz y María Vivas; agente María Elizabeth Vivas sub-Inspector Carlos Luna Roberth Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DOCUMENTALES
.- Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 365 de fecha 08 de junio de 2009.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano JHON JAIRO CALDERON GARCIA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali ,Colombia , nacido en fecha 24-08-1982, de 26 años de edad, hijo de Segundo Calderón (f) y de Maria Garcia (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 94.072.509, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en sin residencia fija en el País, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 14 de agosto de 2009, hasta el 14 de agosto de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal 2.- Obligación de donar tres mercados al Geriátrico Medardo Piñero durante el año de lo cual deberá presentar constancia, 3.- Presentación de dos fiadores con ingresos igual o superior a treinta unidades tributarias, quienes deben presentar, balance personal, constancia de residencia y cedula de la cedula de residencia.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JHON JAIRO CALDERON GARCIA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali ,Colombia , nacido en fecha 24-08-1982, de 26 años de edad, hijo de Segundo Calderón (f) y de Maria Garcia (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 94.072.509, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en sin residencia fija en el País; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado JHON JAIRO CALDERON GARCIA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali ,Colombia , nacido en fecha 24-08-1982, de 26 años de edad, hijo de Segundo Calderón (f) y de Maria Garcia (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 94.072.509, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en sin residencia fija en el País; por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado WILSON LEONEL BECERRA GUAQUE, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día 14 de agosto de 2009, hasta el 14 de agosto de 2010, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal 2.- Obligación de donar tres mercados al Geriátrico Medardo Piñero durante el año de lo cual deberá presentar constancia, 3.- Presentación de dos fiadores con ingresos igual o superior a treinta unidades tributarias, quienes deben presentar, balance personal, constancia de residencia y cedula de la cedula de residencia.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA