REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001715
ASUNTO : SP11-P-2009-001715
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADO: JOSE GREGORIO BARRERA TORREALBA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BETTY SANGUINO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 11 de agosto de 2009, a las 11:30 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2009-001715, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO BARRERA TORREALBA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V.- 17.863.104, nacido el 02/11/1985 de 23 años de edad, de profesión Obrero, hijo de Roberto Barrera (V) y de María Barrera (V) domiciliado en el sector Los Bloques, calle 20 casa 79-86, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0276-6515068, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN LA EJECUCION DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 413 y 459 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Richard Gerardo Rico Rico y María Norelkis Colmenares, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. CARLOS JULIO USECHE, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN LA EJECUCION DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 413 y 459 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Richard Gerardo Rico Rico y María Norelkis Colmenares.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado JOSE GREGORIO BARRERA TORREALBA, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. BETTY SANGUINO PEREZ, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
DE LOS HECHOS:
En fecha 24 de mayo del 2009 según acta Policial, suscrita por la Funcionaria Fanny Chacon, adscrita a la Brigada de Patrullaje de la Policía del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Encontrándose en Labores de Patrullaje en compañía de la Agente Deybi Carrero, se les acerco un ciudadana y se identifico como MARIA NORELKIS COLMENARES CACERES, quien manifestó que momentos antes había sido objeto de Robo por parte de tres sujetos y que los mismos habían ocasionado lesiones a su acompañante el ciudadano RICHARD RICO, y que dichos sujetos después de cometer el hecho se habían dado a la fuga hacia las adyacencias del gimnasio Cubierto, procediendo a realizar recorrido en Compañía de la referida ciudadana , siendo infructuosa la captura de los mismos, en vista de esta situación retornaron al parque las madres en procura de trasladar al citado ciudadano victima hasta el hospital para que recibiera atención medica, sin embargo la prenombrada ciudadana visualizo a dos de los agresores procediendo a su captura, la ciudadana lo señalo como los causantes de las lesiones que presentaba el señor RICHARD RICO, procediendo de inmediato a la aprehensión de los imputados, trasladan estos a la sede Policial para prosecución del caso.
El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 64 AL 70, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JOSE GREGORIO BARRERA TORREALBA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado por el delito de LESIONES INTENCIONALES EN LA EJECUCION DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 413 y 459 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Richard Gerardo Rico Rico y María Norelkis Colmenares.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, EN PRIMER LUGAR por el delito de LESIONES INTENCIONALES EN LA EJECUCION DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 413 y 459 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DOCE (12) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. En el mismo orden de ideas revisado lo establecido en el articulo Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja un tercio por cuanto hubo violencia sobre las victimas quedando como pena definitiva para el acusado SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado JOSE GREGORIO BARRERA TORREALBA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado en razón de la pena impuesta la cual supera los cinco años y del daño social causado, ya que se aprovecharon de la capacidad en el numero de personas para causar el daño a las victimas. Así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, por cuanto cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de JOSE GREGORIO BARRERA TORREALBA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V.- 17.863.104, nacido el 02/11/1985 de 23 años de edad, de profesión Obrero, hijo de Roberto Barrera (V) y de María Barrera (V) domiciliado en el sector Los Bloques, calle 20 casa 79-86, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0276-6515068, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN LA EJECUCION DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 413 y 459 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Richard Gerardo Rico Rico y María Norelkis Colmenares, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser de obtención, licita, necesaria y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JOSE GREGORIO BARRERA TORREALBA, plenamente identificado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES EN LA EJECUCION DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 413 y 459 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Richard Gerardo Rico Rico y María Norelkis Colmenares. Así mismo, se condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado JOSE GREGORIO BARRERA TORREALBA plenamente identificado en autos, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA
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