REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001191
ASUNTO : SP11-P-2006-001191

Revisada la presente causa se evidencia que la defensora Abg. BETTY SANGUINO PEREZ, ha solicitado el archivo judicial del expediente en estudio a sus defendidos SANCHEZ MORENO REYES, RAMOS NARVAEZ ALFREDO, y SANCHEZ RODRIGUEZ JOSE DEL CARMEN, quienes se encuentran imputados por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 letra “A”, del Código Penal, así mismo en cuanto al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ, se le imputo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionada en el Artículo 277 del Código Penal. Ahora bien en el presente caso se evidencia que este Tribunal otorgo de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal un lapso al Ministerio Publico de NOVENTA DIAS (90) continuos para presentar el acto conclusivo, los cuales vencieron el día diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).
En el mismo orden de ideas la defensa ha solicitado el archivo judicial y el cese de toda medida de coerción personal, tomando en cuanta el ultimo aparte del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal el cual entre otras cosas señala “…si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción…”

Ante dicha solicitud este Juzgador debe hacer un análisis del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento reza: “…vencido el plazo fijado, de conformidad con el articulo anterior, el Ministerio Publico podrá solicitar una prorroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento…”

Del artículo anterior se infiere que para que opere el decreto de archivo judicial y el cese de las medidas de coerción por parte de este Juzgado, deben haberse vencidos los lapsos establecidos, es decir el lapso que va de treinta (30) a ciento veinte (120) días y la prorroga del articulo 314 del Código citado anteriormente.

En el presente caso el Ministerio Publico no ha hecho uso de la prorroga establecida en el articulo 314 ejusdem, por lo ante el vació legal del lapso que tiene el Ministerio Publico después de vencido el termino de NOVENTA DIAS otorgado como es en el presente caso de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal comento, este Tribunal acuerda en aras de salvaguardar los derechos del imputado establecidos en el articulo 44 del texto constitucional y una justicia expedita, notificar al Ministerio Publico del vencimiento del lapso antes señalado y que a partir de la notificación del presente comenzara a correr un lapso de treinta días para presentar acusación o el sobreseimiento de la causa y en su defecto este Tribunal pasara a decretar el archivo judicial y el cese de toda medida de coerción personal, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese las partes de la presente decisión.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIA