REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 24 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002392
ASUNTO : SP11-P-2009-002392

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADO (S): GERSON ALBERTO VALENCIA RENGIFO
DEFENSOR (A):ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 19 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Marja Lorena Sanabria Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de GERSON ALBERTO VALENCIA RENGIFO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de Agosto del 2009, siendo las 11:30 de la mañana compareció el funcionario agente ROBERT ZAMBRANO, adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal, de San Antonio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de dejar constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándome de servicio en la brigada específicamente en el canal de vehículos que transitan de Capacho hasta la localidad, en compañía de los funcionarios Sub- Inspector CARLOS LUNA Y Agente MARIA VIVAS cuando avistaron un vehiculo de la línea BUSVEN, donde se solicito al conductor que redujera la velocidad y se estacionara al margen derecho de la carretera a fin de verificar el estado legal de los tripulantes, donde uno de los ciudadanos que iban a bordo nos hizo entrega de una cedula de identidad N° V.- 10.176.242; a nombre de LUIS FELIPE USECHE JAIMES, observando que dicho documento presenta características discrepantes de la emitidas por la Oficina de Identificación y Extranjería por lo que se determino que el documento en cuestión era falso, posteriormente se consulto ante el sistema SIPOL, obteniendo como resultado que dicho documento registra ante el enlace CICPC-ONIDEX, a nombre de dicho ciudadano y que el mismo no presenta antecedentes policiales, posteriormente se le solicito información al ciudadano de donde había adquirido dicha cedula manifestando el mismo que en la ciudad de Cúcuta por el costo de cien mil bolívares y el mismo manifestó ser Colombiano y de nombre GERSON ALBERTO VALENCIA RENGIFO, quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA

En el día diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve, siendo las 03:30 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogada Marja Lorena Sanabria, en contra del ciudadano GERSON ALBERTO VALENCIA RENGIFO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Pereira República de Colombia; nacido en fecha 28 de Noviembre de 1968, de 39 años de edad, hijo de Luz Rengifo (v) y de Jorge Alberto Valencia (v), titular de la cedula de ciudadanía N°CC.-10.132.304, soltero, de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. Presentes: El Juez José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, y el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que NO, nombrándole en este acto a la Defensora Publica Abogada Betty Sanguino, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me hace y Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA MARJA LORENA SANABRIA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y expuso: Yo lo único que quiero decir era que venia a trabajar no conseguí trabajo venia de regreso y nunca le e hecho nada a nadie, es todo.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora de la imputada ABOGADA BETTY SANGUINO PEREZ: quien expuso “En cuanto a la precalificación de Uso de Documento Público Falso esta defensa se opone por cuanto existe una ley especial donde esta contemplado este delito y favorece a mi defendido; solicito se aplique la ley especial, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicito una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido, a fin de preservar el derecho que tiene mi defendido cual es el de permanecer en libertad así como la presunción de inocencia de de la misma forma solicito copia simple del acta; es todo”
PUNTO PREVIO
Vista la precalificación hecha por el Ministerio Público por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, este Juzgador entra a hacer un análisis de la misma. En fecha 14 de junio de 2006, entra en vigencia la novísima Ley Orgánica de Identificación, la cual viene a regir una materia especial como lo es la identificación con documento público, en cualquiera de sus modalidades, forjamiento, uso o facilitador, en el presente caso el articulo 45 de la ley en comento señala: ….” La persona que obtenga la partida de nacimiento, cedula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses” …, subrayado propio del tribunal” …, subrayado propio del tribunal. Norma esta que es aplicable al caso particular del imputado GERSON ALBERTO VALENCIA RENGIFO, ya que el mismo se identifico con una cedula venezolana que posee alteración en su identificación, la cual al ser verificada corresponde a otro ciudadano venezolano, así mismo al verificar los datos que corren en dicha cedula son de la persona que registra en la data de la ONIDEX, pero la fotografía corresponde al aprehendido, en consecuencia se observa que el mismo esta usurpando o ocupando la identidad de un ciudadano venezolano por lo que cambia la precalificación Fiscal al hecho punible como es el de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por el de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado GERSON ALBERTO VALENCIA RENGIFO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido al momento en que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones le solicitan la cedula de identidad presentando una cedula venezolana, la cual al ser revisada en el sistema el numero le corresponde a otra persona al igual que los datos que presenta dicha cedula son los que aparecen en el sistema, siendo solo del aprehendido la impresión fotográfica, así mismo al verificar el documento el mismo no corresponde con los estándares utilizados por la oficina legal, motivo por el cual quedo detenido preventivamente y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

1.- Al folio 2 y 3 de las actas procesales corre inserta acta de Investigación Penal de fecha 18 de Agosto del 2009, donde los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

2.-Al folio 5 de las actas corre inserta experticia N° 608 de fecha 18 de Agosto efectuado al documento de identidad el cual se concluye que el mismo es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

3.- Al folio 6 de las actuaciones corre inserto documento de identidad.-

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las experticias realizadas a los documentos de identidad, se determina que la detención del ciudadano GERSON ALBERTO VALENCIA RENGIFO, se produce en el momento en que se identifican con un documento de origen falso e ilegal en el país, que le corresponde a otro ciudadano venezolano. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano GERSON ALBERTO VALENCIA RENGIFO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Pereira República de Colombia; nacido en fecha 28 de Noviembre de 1968, de 39 años de edad, hijo de Luz Rengifo (v) y de Jorge Alberto Valencia (v), titular de la cedula de ciudadanía N°CC.-10.132.304, soltero, de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionados en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…En cuanto a la precalificación de Uso de Documento Público Falso esta defensa se opone por cuanto existe una ley especial donde esta contemplado este delito y favorece a mi defendido; solicito se aplique la ley especial, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicito una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido, a fin de preservar el derecho que tiene mi defendido cual es el de permanecer en libertad así como la presunción de inocencia de de la misma forma solicito copia simple del acta…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano GERSON ALBERTO VALENCIA RENGIFO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 18 de agosto de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado ha manifestado a este Tribunal tener su asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que puede garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, todo ello aunado a que aparece como presunto trasgresor de ley primario en la comisión del delito, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GERSON ALBERTO VALENCIA RENGIFO, con las siguientes condiciones: 1.- Presentar dos Fiadores, con ingresos iguales o superiores a 40 unidades tributarias cada uno, quienes deberán debiendo consignar constancia de residencia, de trabajo, copia de cédula de identidad, constancia de ingresos, balance personal. 2.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GERSON ALBERTO VALENCIA RENGIFO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Pereira República de Colombia; nacido en fecha 28 de Noviembre de 1968, de 39 años de edad, hijo de Luz Rengifo (v) y de Jorge Alberto Valencia (v), titular de la cedula de ciudadanía N°CC.-10.132.304, soltero, de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el país; haciendo un cambio de la precalificación del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: GERSON ALBERTO VALENCIA RENGIFO, de conformidad a lo establecido en el articulo 258 y 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.- Presentar dos Fiadores, con ingresos iguales o superiores a 40 unidades tributarias cada uno, quienes deberán debiendo consignar constancia de residencia, de trabajo, copia de cédula de identidad, constancia de ingresos, balance personal. 2.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA