REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 24 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002389
ASUNTO : SP11-P-2009-002389


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. NOHEMI SEPULVEDA
IMPUTADO (S): JOSE OLMEDO HURTADO PEREZ y ANA CECILIA VELASCO RENGIFO
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 19 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Marja Lorena Sanabria Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de VELASCO RENGIFO ANA CECILIA y HURTADO PEREZ JOSE OLMEDO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionario adscrito a la Brigada de vehículos de Peracal CICPC Subdelegación San Antonio, dejó constancia de la siguiente diligencia: Encontrándose de servicio en el canal que va en sentido Capacho a San Antonio, en compañas de otros funcionarios observaron un vehículos de servicio público al cual le solicitaron realizar chequeo de rutina, solicitándoles la documentación personal, en tal sentido se les verifico a los ciudadanos GUTIERREZ QUINTERO ANGLY DAIRENE V-13.362.878 y PRIMERA JUAN CARLOS, V-10.970.926 la documentación personal, resultando ser copias,, al ser revisado sus partencias personales, le fueron encontradas las cédulas de ciudadanía a nombre de VELASCO RENGIFO ANA CECILIA de nacionalidad colombiana, natural del Valle Cali nacida el 16 de septiembre de 1978, de 30 años de edad, hija de (v) y de (v) cédula de ciudadanía N° 34.373.938, profesión indefinida, soltera, residenciada Municipio de Miranda Cauca, Cali calle 6, casa 3-04 barrio club de leones, y HURTADO PEREZ JOSE OLMEDO, de nacionalidad colombiana, natural del Valle Cali nacida el 06 de octubre de 1976, de 32 años de edad, hijo de (v) y de (v) cédula de ciudadanía N° 76.044.141, profesión obrero, soltero, residenciada Municipio de Miranda Cauca, Cali calle 6, casa 3-04 barrio club de leones, se les preguntó cual era su verdadera identidad, manifestando colombiana, que las mismas las habían comprado en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, en quinientos(500,00) bolívares fuertes cada una a un señor que no recordaban como se llamaba, fue solicitada la presencia de un testigo identificado como José Antonio Grimaldo Vera. Quienes posteriormente fueron notificados del motivo de la detención, siendo puestos a las órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA

En el día diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve, siendo las 04:17 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogada Marja Lorena Sanabria, en contra de los ciudadanos VELASCO RENGIFO ANA CECILIA de nacionalidad colombiana, natural del Valle Cali, nacida el 16 de septiembre de 1978, de 30 años de edad, hija de Gladys Rengifo (v) y de Reinaldo Velasco (f) cédula de ciudadanía N° 34.373.938, profesión indefinida, soltera, residenciada Municipio de Miranda Cauca, Cali calle 6, casa 3-04 barrio club de leones y HURTADO PEREZ JOSE OLMEDO, de nacionalidad colombiana, natural del Valle Cali, nacido el 06 de octubre de 1976, de 32 años de edad, hijo de Yolanda Pérez (f) y de Leonel Hurtado (v) cédula de ciudadanía N° 76.044.141, profesión obrero, soltero, residenciado Municipio de Miranda Cauca, Cali calle 6, casa 3-04 barrio club de leones, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, y su defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de confianza que lo asistiera, manifestando los mismos que NO, nombrándoles en el acto a la Defensora Publica Abogada Betty Sanguino, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me hace y Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA MARJA LORENA SANABRIA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les decrete a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados querer declarar, por tratarse de varios imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del código orgánico procesal penal, se hace salir de la sala a uno de ellos, quedando en la sala el ciudadano JOSE OLMEDO HURTADO PEREZ manifestó: Yo estoy aquí en Venezuela por trabajo, la cédula la saque en Punto Fijo en un operativo, para trabajar trabaje en expresos Occidente, veníamos de San Cristóbal íbamos para Colombia, es todo.” A preguntas del Ministerio público respondió: ¿Qué papeles llevo para el operativo? Solamente la foto…” A preguntas del Juez respondió: “¿pagó UD, por ese documento? Si 500 bolívares…” Seguidamente se llama a sala a la ciudadana ANA CECILIA VELASCO RENGIFO manifestó: “trabajamos un mes en Venezuela el trabajaba en expresos Occidente y yo alquilaba teléfonos, ya nos íbamos para Colombia, sacamos la cédula para trabajar, es todo.”
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Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora de la imputada ABOGADA BETTY SANGUINO PEREZ: quien expuso “Dejo al Criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me opongo a la precalificación por lo que pido que el delito precalificado sea tramitado por el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ya que encaja perfectamente y no por el Código Penal ya que este prevé una pena fuerte casi inconstitucional, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y solicito se le imponga a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, así mismo solicito el desglose de las cédulas de ciudadanía de mis defendidos inserta al folio 11 de las actuaciones, es todo”
PUNTO PREVIO
Vista la precalificación hecha por el Ministerio Público por el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, este Juzgador entra a hacer un análisis de la misma. En fecha 14 de junio de 2006, entra en vigencia la novísima Ley Orgánica de Identificación, la cual viene a regir una materia especial como lo es la identificación con documento público, en cualquiera de sus modalidades, forjamiento, uso o facilitador, en el presente caso el articulo 47 de la ley en comento señala: ….” La persona que obtenga la partida de nacimiento, cedula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses” …, subrayado propio del tribunal. Norma esta que es aplicable al caso particular de los imputados JOSE OLMEDO HURTADO PEREZ y ANA CECILIA VELASCO RENGIFO, ya que los mismo se identificaron con una cedula venezolana que posee alteración en su identificación, la cual al ser verificada corresponden a otros ciudadanos venezolanos, así mismo al verificar los datos que corren en dicha cedula son de la persona que registra en la data de la ONIDEX, pero la fotografía corresponde a los aprehendidos, en consecuencia se observa que los mismos esta usurpando o ocupando la identidad de ciudadanos venezolanos por lo que cambia la precalificación Fiscal al hecho punible como es el de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por el de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados JOSE OLMEDO HURTADO PEREZ y ANA CECILIA VELASCO RENGIFO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos fueron detenidos al momento en que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones le solicitan la cedula de identidad presentando cedulas venezolanas, las cuales al ser revisadas en el sistema los números les corresponde a otras personas al igual que los datos que presenta dicha cedula son los que aparecen en el sistema, siendo solo de los aprehendidos la impresión fotográfica, así mismo al verificar el documento los mismos no corresponde con los estándares utilizados por la oficina legal, motivo por el cual quedaron detenidos preventivamente y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

Al folio 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de agosto de 2009, suscrita por funcionario adscrito a la Brigada de vehículos de Peracal CICPC Subdelegación San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOSE OLMEDO HURTADO PEREZ y ANA CECILIA VELASCO RENGIFO.

Al folio 05 riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de agosto de 2009, realizada al testigo presencial del hecho José Antonio Grimaldo Vera, suscrita por funcionario adscrito a la Brigada de vehículos de Peracal CICPC Subdelegación San Antonio.

Al folio 07 riela RECONOCIMIENTO LEGAL N° 607 de fecha 17 de agosto de 2009, de ejemplares con apariencia de cédula de identidad GUTIERREZ QUINTERO ANGLY DAIRENE V-13.362.878 y PRIMERA JUAN CARLOS, V-10.970.926, las cuales arrojaron como resultado que las mismas eran DOS (02) COPIAS A COLOR DE EJEMPLARES CON APAIENCIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD, suscrito por el experto Ángel Orjuela adscrito al CICPC de San Antonio.

Al folio 08 rielan DOS (02) COPIAS A COLOR DE EJEMPLARES CON APAIENCIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD, a nombre de GUTIERREZ QUINTERO ANGLY DAIRENE V-13.362.878 y PRIMERA JUAN CARLOS, V-10.970.926.

Al folio 10 riela RECONOCIMIENTO LEGAL N° 606 de fecha 17 de agosto de 2009, a ejemplares de identidad JOSE OLMEDO HURTADO PEREZ y ANA CECILIA VELASCO RENGIFO, arrojando como conclusión CÉDULAS DE CIUDADANÍA DE COLOMBIA, suscrito por el experto Ángel Orjuela adscrito al CICPC de San Antonio.

Al folio 11 rielan ejemplares de identidad JOSE OLMEDO HURTADO PEREZ y ANA CECILIA VELASCO RENGIFO.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las experticias realizadas a los documentos de identidad, se determina que la detención de los ciudadanos JOSE OLMEDO HURTADO PEREZ y ANA CECILIA VELASCO RENGIFO, se produce en el momento en que se identifican con documentos de origen falso e ilegal en el país, que le corresponde a otros ciudadanos venezolanos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos VELASCO RENGIFO ANA CECILIA de nacionalidad colombiana, natural del Valle Cali, nacida el 16 de septiembre de 1978, de 30 años de edad, hija de Gladys Rengifo (v) y de Reinaldo Velasco (f) cédula de ciudadanía N° 34.373.938, profesión indefinida, soltera, residenciada Municipio de Miranda Cauca, Cali calle 6, casa 3-04 barrio club de leones y HURTADO PEREZ JOSE OLMEDO, de nacionalidad colombiana, natural del Valle Cali, nacido el 06 de octubre de 1976, de 32 años de edad, hijo de Yolanda Pérez (f) y de Leonel Hurtado (v) cédula de ciudadanía N° 76.044.141, profesión obrero, soltero, residenciado Municipio de Miranda Cauca, Cali calle 6, casa 3-04 barrio club de leones, en la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionados en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra los imputados y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo al Criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me opongo a la precalificación por lo que pido que el delito precalificado sea tramitado por el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ya que encaja perfectamente y no por el Código Penal ya que este prevé una pena fuerte casi inconstitucional, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y solicito se le imponga a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, así mismo solicito el desglose de las cédulas de ciudadanía de mis defendidos inserta al folio 11 de las actuaciones, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que los ciudadanos JOSE OLMEDO HURTADO PEREZ y ANA CECILIA VELASCO RENGIFO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 17 de agosto de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo los imputados han manifestado a este Tribunal tener su asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que puede garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, todo ello aunado a que aparecen como presuntos trasgresores de ley primario en la comisión del delito, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSE OLMEDO HURTADO PEREZ y ANA CECILIA VELASCO RENGIFO, con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de 02 fiadores con ingresos iguales o superiores a 30 unidades tributarias, quienes deberán presentar constancia de ingresos, balance personal, constancia de residencia y copia de la cédula de identidad 3.-no incurrir en nuevos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos VELASCO RENGIFO ANA CECILIA de nacionalidad colombiana, natural del Valle Cali, nacida el 16 de septiembre de 1978, de 30 años de edad, hija de Gladys Rengifo (v) y de Reinaldo Velasco (f) cédula de ciudadanía N° 34.373.938, profesión indefinida, soltera, residenciada Municipio de Miranda Cauca, Cali calle 6, casa 3-04 barrio club de leones y HURTADO PEREZ JOSE OLMEDO, de nacionalidad colombiana, natural del Valle Cali, nacido el 06 de octubre de 1976, de 32 años de edad, hijo de Yolanda Pérez (f) y de Leonel Hurtado (v) cédula de ciudadanía N° 76.044.141, profesión obrero, soltero, residenciado Municipio de Miranda Cauca, Cali calle 6, casa 3-04 barrio club de leones; por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: JOSE OLMEDO HURTADO PEREZ y ANA CECILIA VELASCO RENGIFO, de conformidad a lo establecido en los artículos 258 y 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de 02 fiadores con ingresos iguales o superiores a 30 unidades tributarias, quienes deberán presentar constancia de ingresos, balance personal, constancia de residencia y copia de la cédula de identidad 3.-no incurrir en nuevos delitos. Presentes los imputados expusieron cada uno en su oportunidad: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: Se acuerda el desglose de las cédulas de ciudadanía inserta al folio 11 de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del código orgánico procesal penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NOHEMI SEPULVEDA
SECRETARIA