REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 24 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002388
ASUNTO : SP11-P-2009-002388

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADO (S): YOBANIS JOSE QUIROZ POLO
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 19 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Marja Lorena Sanabria, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de YOBANIS JOSE QUIROZ POLO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa María Asenjo Bravo, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 17 de Agosto del 2009, siendo las 10:30 horas de la noche compareció el funcionario Agente PEDRO PEREIRA adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña; deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: dando inicio a la presente investigación donde figura como victima la ciudadana ROSA MARIA ASENJO BRAVO, y como investigado el ciudadano YOBANIS QUIROZ, se dirigieron en la unidad P-221, hacia la Urbanización el portal de Tienditas; a fin de realizar la correspondiente inspección técnica y ubicar y aprehender al ciudadano que figura como investigado una vez en el sitio donde ocurrieron los hechos la acompañante señalo el lugar donde reside el ciudadano la cual era en la vivienda N° 52, donde posteriormente procedieron a tocar en la vivienda luego de una espera los funcionarios fueron atendidos por un ciudadano el cual quedo identificado como QUIROZ POLO YOBANIS JOSE, el cual le notificaron que a partir de ese momento quedaba detenido y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado YOBANIS JOSE QUIROZ POLO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”

Así mismo fueron consignados junto con el acta policial lo siguiente:
1.- Al folio dos de las actuaciones corre inserta Denuncia de fecha 17 de agosto del 2009, interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA ASENJO BRAVO.
2.- Al folio tres de las actas procesales corre inserta entrevista de fecha 17 de Agosto del 2009, rendida por el ciudadano ROLANDO AUGUSTO PINO CORONADO.
3.- Al folio cuatro de las actuaciones corre inserta acta de aprehensión de fecha 17 de Agosto del 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
4.- Al folio cinco de las actas corre inserta ACTA DE INSPECCION TECNICA signada con el N° 342de fecha 17 de Agosto Del 2009.-

En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Maria Asenjo Bravo, conforme a lo relatado en Acta Policial, se evidencia que los funcionarios policiales acudieron al lugar luego que la victima formula denuncia donde expresa que un ciudadano la ofendió con malas palabras luego que ella intervino en una discusión que mantenía con su esposo. En consecuencia el ciudadano ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Maria Asenjo Bravo, fue detenido a pocos momentos de haber vociferado palabras obscenas ofendiendo a la denunciante, hecho que s corroborado con la entrevista rendida por el esposo de la denunciante quien narra como el aprehendido ofendió a la ciudadana, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Maria Asenjo Bravo, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Oída la declaración de mi defendido, quiero manifestar que el mismo es Venezolano, tiene su residencia en el país, presento constancia de trabajo, de residencia, me acojo a la Medida Cautelar y pido se realice la investigación por el Procedimiento ordinario, mi defendido tiene mas de dos días detenidos, es todo …”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano YOBANIS JOSE QUIROZ POLO, está siendo señalado por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 17 de agosto de 2009; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado y la denuncia formulada por la victima y la entrevista del esposo de la victima. En el mismo orden de ideas debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que es una persona de nacionalidad venezolana y no presenta antecedentes penales, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- No acercarse a la victima. 3.- Obligación de comunicar cambio de dirección. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano YOBANIS JOSE QUIROZ POLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo; nacid0 en fecha 20-12-1972, de 36 años de edad, hijo de José Remigio Quiroz (v) y de Yadira Isabel Polo (v), titular de la cédula de identidad N° V-11.559.610, casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización Portal de Tienditas, segunda etapa, calle 2 casa N° 52; Municipio Pedro María Ureña, teléfono: 0426-6026191, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa María Asenjo Bravo; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado YOBANIS JOSE QUIROZ POLO, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- No acercarse a la victima. 3.- Obligación de comunicar cambio de dirección.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA





San Antonio del Táchira, 24 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002388
ASUNTO : SP11-P-2009-002388

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADO (S): YOBANIS JOSE QUIROZ POLO
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 19 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Marja Lorena Sanabria, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de YOBANIS JOSE QUIROZ POLO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa María Asenjo Bravo, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 17 de Agosto del 2009, siendo las 10:30 horas de la noche compareció el funcionario Agente PEDRO PEREIRA adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña; deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: dando inicio a la presente investigación donde figura como victima la ciudadana ROSA MARIA ASENJO BRAVO, y como investigado el ciudadano YOBANIS QUIROZ, se dirigieron en la unidad P-221, hacia la Urbanización el portal de Tienditas; a fin de realizar la correspondiente inspección técnica y ubicar y aprehender al ciudadano que figura como investigado una vez en el sitio donde ocurrieron los hechos la acompañante señalo el lugar donde reside el ciudadano la cual era en la vivienda N° 52, donde posteriormente procedieron a tocar en la vivienda luego de una espera los funcionarios fueron atendidos por un ciudadano el cual quedo identificado como QUIROZ POLO YOBANIS JOSE, el cual le notificaron que a partir de ese momento quedaba detenido y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado YOBANIS JOSE QUIROZ POLO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”

Así mismo fueron consignados junto con el acta policial lo siguiente:
1.- Al folio dos de las actuaciones corre inserta Denuncia de fecha 17 de agosto del 2009, interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA ASENJO BRAVO.
2.- Al folio tres de las actas procesales corre inserta entrevista de fecha 17 de Agosto del 2009, rendida por el ciudadano ROLANDO AUGUSTO PINO CORONADO.
3.- Al folio cuatro de las actuaciones corre inserta acta de aprehensión de fecha 17 de Agosto del 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
4.- Al folio cinco de las actas corre inserta ACTA DE INSPECCION TECNICA signada con el N° 342de fecha 17 de Agosto Del 2009.-

En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Maria Asenjo Bravo, conforme a lo relatado en Acta Policial, se evidencia que los funcionarios policiales acudieron al lugar luego que la victima formula denuncia donde expresa que un ciudadano la ofendió con malas palabras luego que ella intervino en una discusión que mantenía con su esposo. En consecuencia el ciudadano ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Maria Asenjo Bravo, fue detenido a pocos momentos de haber vociferado palabras obscenas ofendiendo a la denunciante, hecho que s corroborado con la entrevista rendida por el esposo de la denunciante quien narra como el aprehendido ofendió a la ciudadana, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Maria Asenjo Bravo, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Oída la declaración de mi defendido, quiero manifestar que el mismo es Venezolano, tiene su residencia en el país, presento constancia de trabajo, de residencia, me acojo a la Medida Cautelar y pido se realice la investigación por el Procedimiento ordinario, mi defendido tiene mas de dos días detenidos, es todo …”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano YOBANIS JOSE QUIROZ POLO, está siendo señalado por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 17 de agosto de 2009; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado y la denuncia formulada por la victima y la entrevista del esposo de la victima. En el mismo orden de ideas debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que es una persona de nacionalidad venezolana y no presenta antecedentes penales, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- No acercarse a la victima. 3.- Obligación de comunicar cambio de dirección. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano YOBANIS JOSE QUIROZ POLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo; nacid0 en fecha 20-12-1972, de 36 años de edad, hijo de José Remigio Quiroz (v) y de Yadira Isabel Polo (v), titular de la cédula de identidad N° V-11.559.610, casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización Portal de Tienditas, segunda etapa, calle 2 casa N° 52; Municipio Pedro María Ureña, teléfono: 0426-6026191, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa María Asenjo Bravo; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado YOBANIS JOSE QUIROZ POLO, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- No acercarse a la victima. 3.- Obligación de comunicar cambio de dirección.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA