REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 24 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002384
ASUNTO : SP11-P-2009-002384
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMOS
SECRETARIO: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADO (S): HILLMERT ALEXANDER POZO DE PABLOS
DEFENSOR (A): ABG. JAVIER CASTILLO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 18 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado José Ramón Ramos Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de HILLMERT ALEXANDER POZO DE PABLOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en accidente de tránsito previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño C.J.P.F. (identidad omitida), procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al tránsito Terrestre de San Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia: El domingo 16 de septiembre de 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose de servicio en la sede del puesto de Tránsito, se hizo entrega por parte de funcionarios de politáchira de un ciudadano que se encontraba involucrado en un accidente de tránsito ocurrido en la carrera 9 segunda etapa frente a la casa N° 3-53 barrio Libertadores de América San Antonio estado Táchira, de inmediato se trasladaron hasta el sitio de los hechos donde constataron que se trataba del arrollamiento de un peatón con el saldo de una persona lesionada, se elaboraron croquis del área donde ocurrió el accidente no dibujándose el vehículo ya que fue movido se su posición final por su conductor para trasladar el lesionado hasta el Hospital, donde había sido lesionado el niño Carlos Javier Peláez Florez, siendo identificado el conductor como HILLMERT ALEXANDER POZO DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 13 de enero de 1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.020.511, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 3 N° 23-49 barrio Antonio José de Sucre de San Antonio del Táchira, teléfono 0414-7116632, quien presentó licencia para conducir vehículo a motor del grado 5ta y el ciudadano Ender Alexander Flores Pulido quien manifestó ser testigo presencial de del hecho, donde ingreso sin signos vitales. Una vez en el hospital se entrevistaron los funcionarios con la Dra. Luisa Jaimes quien certifico la muerte del niño lesionado quien fue trasladado hasta la morgue del Hospital Central de San Cristóbal. El conductor conducía un vehículo placa 31MMBI, marca Ford, modelo F-150XLT, tipo PICK-UP, CALSE CAMIONETA, AÑO 2007, COLOR PLATA. Según versión verbal por el conductor este accidente ocurrió cuando él circulaba con su vehículo por la carrera 9 del barrio Libertadores de esta localidad y al llegar frente a la casa N° 3-53 arrollo al niño.
DE LA AUDIENCIA
En el día dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve, siendo las 04:45 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado José Ramón Ramos, en contra del imputado HILLMERT ALEXANDER POZO DE PABLOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha 13 de enero de 1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.020.511, soltero, hijo de Ángel Pozo (v) y de Virginia de Pablos (v), de profesión u oficio tramitador, residenciado en la calle 3 N° 23-49 barrio Antonio José de Sucre de San Antonio del Táchira, teléfono 0414-7116632; casa sin número; Telef. 0276-3124508, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en accidente de tránsito previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño C.J.P.F. (identidad omitida). Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramos, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto al Abg. Javier Castillo, Defensor Privado, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO JOSE RAMON RAMOS, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le de valor a la declaración del testigo tío de la victima.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “Yo iba por la calle de Libertadores de América entrando al lado izquierdo, apenas cruce, vi un grupo de niños jugando como siete ocho niños, yo avance, como a una distancia de unos tres metros aproximadamente yo recorte baje la velocidad y los niños se fueron hacia la derecha y un niño pequeño se fue hacía la izquierda donde estaba el tío del niño, voltee a ver al grupo de niños que se desplazo a la derecha al ver que la vía quedo libre toque el acelerador, cuando hice eso sentí que con la rueda derecha pise algo, mire por el retrovisor, y vi el tío que grito, frene y me baje porque pensé que era un perro, cuando veo era un niñito pequeño como de dos años sangrando por la cabeza, en ese momento salio un señor de la casa y me agarro a golpes, yo le gritaba al señor que lo montara rápido al carro, a lo que me pude safar del señor que me pegaba me monte a la camioneta, puse los seguros y otro señor se subió con el niño y el papá, nos fuimos al Hospital una vez ahí se bajo el tío con el niño, el papá me agredía estaba enfurecido, no me dejaba bajar, di varios giros al Hospital y me decía si mi hijo se muere lo mató, di como dos vueltas mas al Hospital para que me dejara bajar, el señor pensaba que yo me iba a fugar y como el señor no se calmaba opte por irme a la policía y le pedí a uno de ellos que me acompañara al Hospital que el señor estaba enfurecido, el policía me dijo que me bajara que apagara el motor, pero como el señor no se calmaba, me fui para la guardia y ahí los guardias al chocar con la cadena para llamar la atención, estos calmaron al señor y en eso llegó la policía, me llevaron a la policía, luego me dijeron que el niño estaba muerto, todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “¿la zona donde UD, transitaba era residencial? Si eran como las 02:40 de la tarde… ¿Cuántos canales habían en esa vía? Un solo canal… ¿estaba UD, bajo los efectos del alcohol? No… ¿a que velocidad iba como a 5 kilómetros por hora lento… ¿Cuándo logro pasar toco corneta? No, yo recorte baje la velocidad… ¿el niño que se paso a la izquierda está involucrado en el hecho? No… ¿Cuándo continuo la marcha logro ver al niño en la vía? No… ¿UD, auxilio al niño? Si, claro…” A preguntas de la Defensa respondió: “¿el día de los hechos había buena visibilidad? Si… ¿Cuántos niños había en la carretera? Creo que siete ocho niños, mas o menos… ¿Cuántos adultos se encontraban? Uno solo en la acera… ¿Qué fracción de tiempo transcurrió en que unos niños se pasaran a un lado y el otro? Como tres segundos… en el momento de arrancar ve UD, algún niño sobre la vía? No… ¿después del arrollamiento trato UD; de darse a la fuga? No, creí que era un perro… ¿había consumido algún tipo de licor ese día? No… ¿auxilio UD; al niño? Si…” A preguntas del Juez respondió: ¿la vía que UD; transitaba es en un solo sentido? No, eso es doble vía… ¿Cuándo llegó a la policía porque no se bajo ahí porque el señor era muy agresivo y el funcionario no reacciono, yo le pedí que se subiera y el me dijo que estaba solo… ¿en algún momento el señor se bajo de la camioneta? No, el no se bajo el solo me agredía…”
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Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO JAVIER CASTILLO: “Vista la declaración en el acta policial esta defensa considera lo siguiente primero que los hechos que produjeron la muerte del niño solo es atribuible a la victima, pido que se le de valor probatorio al testimonio del tío de la victima, por lo que solicito que se le de valor probatorio a dicho testimonio ya que es el único testigo presencial, quien dice que el conductor iba lento y que el niño se le soltó de la mano, en ese estado solicito ya que mi defendido es venezolano, nativo de San Antonio el cual tiene arraigo por trabajar y vivir en esta ciudad, consignando en este acto constancia de trabajo y de residencia, donde se evidencia que no se llenan los extremos del 250 por que no existe el peligro de fuga, dejo al criterio del tribunal la calificación de flagrancia de mi defendido, que se tramite la causa por el procedimiento ordinario, y pido se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, así mismo solicito copia simple del acta, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado HILLMERT ALEXANDER POZO DE PABLOS, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue aprehendido luego que el mismo arrollara a un niño, y lo trasladara al Hospital donde falleció.
Así mismo fueron presentados como elementos de convicción lo siguiente:
Al folio 04 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO N° SA036-09, de fecha 16 de agosto de 2009 suscrita por funcionarios
adscritos al tránsito Terrestre de San Antonio, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo el accidente.
Al folio 05 riela CROQUIS, del accidente realizado por funcionarios adscritos al tránsito Terrestre de San Antonio.
Al folio 06 y 07 riela REVISIÓN DE MECANICA DEL VEHÍCULO y ENTREGA DEL VEHÍCULO AL ESTACIONAMIENTO, del automotor vehículo placa 31MMBI, marca Ford, modelo F-150XLT, tipo PICK-UP, CALSE CAMIONETA, AÑO 2007, COLOR PLATA.
Al folio 10 y 11 riela RESEÑA FOTOGRAFICA DEL SITIO ACCIDENTE.
Al folio 12 riela INFORME MÉDICO de fecha 16 de agosto de 2009, suscrito por el médico de guardia del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, en la que se deja constancia que el niño arrollado llegó sin signos vitales al centro hospitalario.
Al folio 14 riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de agosto de 2009 realizada al ciudadano Jeison José Guillen Niño.
Al folio 15 riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de agosto de 2009 realizada al ciudadano Ender Alexander Flores Pulido quien manifestó ser testigo presencial de del hecho.
Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano HILLMERT ALEXANDER POZO DE PABLOS, se produce a pocos momentos de haber arrollado al niño, accidente este que lo llevo a su muerte; el acta de entrevista del tío de la victima fallecida quien fue testigo presencial narra que el conductor iba a baja velocidad y que el niño hoy occiso se le soltó de la mano a su hermana menor de edad siendo arrollado con la rueda trasera de dicho vehiculo. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano HILLMERT ALEXANDER POZO DE PABLOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha 13 de enero de 1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.020.511, soltero, hijo de Ángel Pozo (v) y de Virginia de Pablos (v), de profesión u oficio tramitador, residenciado en la calle 3 N° 23-49 barrio Antonio José de Sucre de San Antonio del Táchira, teléfono 0414-7116632, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en accidente de tránsito previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño C.J.P.F. (identidad omitida). Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Vista la declaración en el acta policial esta defensa considera lo siguiente primero que los hechos que produjeron la muerte del niño solo es atribuible a la victima, pido que se le de valor probatorio al testimonio del tío de la victima, por lo que solicito que se le de valor probatorio a dicho testimonio ya que es el único testigo presencial, quien dice que el conductor iba lento y que el niño se le soltó de la mano, en ese estado solicito ya que mi defendido es venezolano, nativo de San Antonio el cual tiene arraigo por trabajar y vivir en esta ciudad, consignando en este acto constancia de trabajo y de residencia, donde se evidencia que no se llenan los extremos del 250 por que no existe el peligro de fuga, dejo al criterio del tribunal la calificación de flagrancia de mi defendido, que se tramite la causa por el procedimiento ordinario, y pido se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, así mismo solicito copia simple del acta, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano HILLMERT ALEXANDER POZO DE PABLOS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en accidente de tránsito previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño C.J.P.F. (identidad omitida), se le debe realizar el análisis de la medida de coerción a imponer mediante lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, esto es en primer lugar un delito que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 17 de agosto de 2009, así mismo también debe analizarse en el presente caso que el imputado es de nacionalidad venezolana y ha manifestado al Tribunal tener residencia fija en nuestro país desvirtuando esto es peligro de fuga, aunado al hecho de que consta entrevista del tío del niño hoy occiso quien narra que el imputado iba a baja velocidad y que la niña se le soltó a su hermana de manera sorpresiva corriendo a la vía donde circulaba el vehiculo es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: .- Presentación de dos fiadores quienes deberán consignar balance personal, constancia de ingresos, de residencia y copia de la cédula 2.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano HILLMERT ALEXANDER POZO DE PABLOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito capital, nacido en fecha 13 de enero de 1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.020.511, soltero, hijo de Ángel Pozo (v) y de Virginia de Pablos (v), de profesión u oficio tramitador, residenciado en la calle 3 N° 23-49 barrio Antonio José de Sucre de San Antonio del Táchira, teléfono 0414-7116632, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en accidente de tránsito previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño C.J.P.F. (identidad omitida), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado HILLMERT ALEXANDER POZO DE PABLOS, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 258 y 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentación de dos fiadores quienes deberán consignar balance personal, constancia de ingresos, de residencia y copia de la cédula 2.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio.
CUARTO: Se acuerda copia simple del acta defensa.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA