REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 24 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002380
ASUNTO : SP11-P-2009-002380

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMOS
SECRETARIO: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADO (S): YHONALT ALFONSO CUELLAR LIZARAZO
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 17 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado José Ramón Ramos Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del aprehendido: YHONALT ALFONSO CUELLAR LIZARAZO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al Batallón de infantería del Ejercito dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 16 de agosto de 2009, encontrándose de patrullaje siendo la 01:30 horas de la madrugada, específicamente en la entrada del sector Buenos Aires, avistaron un grupo de personas que se movilizaban en un taxi, indicándole que se detuviera para solicitarles la documentación personal, así mismo al realizar inspección corporal le fue encontrado en la pretina del pantalón un arma de fuego del as denominadas chopo calibre 357 mm. La misma tenía un cartucho en la recamara del mismo calibre sin percutir; al ciudadano identificado como YHONALT ALFONSO CUELLAR LIZARAZO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 15 de agosto de 1984, de 25 años de edad, cédula de identidad V- 17.862.664 hijo de Cruz Lizarazo (v) y de Luis Ernesto Cuellar (v) de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado Kilómetro 5, sector La batea calle Nayari casa sin número, al lado de la Dulcería la Colmena Rubio teléfono 0424-7135076; siendo notificado del motivo de la detención quedando a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES
Al folio 04 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de agosto de 2009 suscrita por funcionarios adscritos al Batallón de infantería del Ejercito, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano YHONALT ALFONSO CUELLAR LIZARAZO.

Al folio 05 riela ENTREVISTA, de fecha 16 de agosto de 2009 realizada al ciudadano ISSI LEONEL MORA NUÑEZ, testigo del procedimiento.

Al folio 09 riela EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 092, de fecha 16 de agosto de 2009, realizada a un arma de fuego de las denominadas chopo calibre 357 mm. Y a un cartucho en la recamara del mismo calibre sin percutir, suscrito por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio en la que indica que la misma puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad hasta la muerte.

Al folio 12 riela ACTA DE CADENA Y CUSTODIA, del arma chopo calibre 357 mm, en el Batallón de Infantería del Ejercito.

Al folio 14 riela RESEÑA FOTOGRAFICA del ciudadano YHONALT ALFONSO CUELLAR LIZARAZO y del arma chopo calibre 357 mm.

DE LA AUDIENCIA

En el día diecisiete (17) de agosto de dos mil nueve, siendo las 04:55 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado José Ramón Ramos, en contra del ciudadano YHONALT ALFONSO CUELLAR LIZARAZO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 15 de agosto de 1984, de 25 años de edad, cédula de identidad V- 17.862.664 hijo de Cruz Lizarazo (v) y de Luis Ernesto Cuellar (v) de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado Kilómetro 5, sector La batea calle Nayari casa sin número, al lado de la Dulcería la Colmena Rubio teléfono 0424-7135076, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Presentes: El Juez José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramos, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando de forma negativa nombrándole al efecto a la defensora pública penal Abg. Betty Sanguino Pérez; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO JOSE RAMON RAMOS, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Eso fue el sábado estaba celebrando mi cumpleaños, estábamos tomando, llegó un grupo de amigos y me invitaron hasta la casa de ellos, estaba esperando un taxi, en esa llego otro amigo y fue el que me dio el chopo, para que se lo tuviera, porqué iba a orinar, en eso llego el taxi, yo me monte normal y fue cuando había una alcabala y me agrarraron a mi con el chopo, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “¿en el momento que lo detienen quien llevaba el arma de fuego? Yo y la cargaba en la pretina del pantalón… ¿tiene conocimiento sobre el manejo de arma de fuego? Si yo preste servicio… ¿Cómo se llama el amigo que le entregó el chopo? Tony vive cerca de mi casa… ¿ese señor lo obligo a tener esa arma de fuego? No…” La defensa no realizó preguntas. A preguntas del Juez respondió: “¿Dónde quedó su amigo Tony? Yo no me di cuenta estaba tomado… ¿se percato que si el chopo tenía munición? Si yo la tenía en el bolsillo… ¿Cuántas personas iban en el vehículo? 4 contando al taxista… ¿Cuántas personas estaban esperando un taxi? Como diez… ¿Por qué se montaron solo tres? Porque me iban a pagar la carrera… ¿Qué le manifestaron los funcionarios al momento de detenerlo? Que nos bajáramos para pedirnos la documentación personal…”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA BETTY SANGUINO: “Ciudadano Juez solicitó se desestime la solicitud de flagrancia por lo que es una rama de fabricación casera (chopo) y es un arma que no es considerada como arma de fuego, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 372 ejusdem y solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido, ya que mi defendido es venezolano y tiene residencia fija en el país, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado YHONALT ALFONSO CUELLAR LIZARAZO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En el presente caso como punto previo este Juzgado entra a revisar la precalificación dada por el Ministerio Publico de Porte Ilícito de Arma de Fuego, opuesta por la defensa quien señala que este tipo de objeto comúnmente llamado chopo no es un arma de fuego al respecto entra se expone:

Que Venezuela es parte adoptante de la Ley Aprobatoria del Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, sus Piezas, Componentes y Municiones, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la cual fue adoptada y aprobada por la Asamblea Nacional en fecha 10-05-05, bajo gaceta oficial No. 38.183, por lo que estima este Juzgador que si bien es cierto el chopo no se encuentra dentro de la Ley de Armas y Explosivos, también es cierto que en el presente caso la misma tiene piezas de armas de fuego, así mismo al momento de ser accionada causa un daño igual o superior al de una arma de fabricación industrial, por lo cual persigue el mismo fin y es capaz de causar la lesión o la muerte de una persona. Para ello debemos ver el artículo No. 3 de la Ley en comento en sus definiciones:
a) Por “arma de fuego” se entenderá toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus réplicas. Las armas de fuego antiguas y sus réplicas se definirán de conformidad con el derecho interno. En ningún caso, sin embargo, podrán incluir armas de fuego fabricadas después de 1899;
b) Por “piezas y componentes” se entenderá todo elemento o elemento de repuesto específicamente concebido para un arma de fuego e indispensable para su funcionamiento, incluidos el cañón, la caja o el cajón, el cerrojo o el tambor, el cierre o el bloqueo del cierre y todo dispositivo concebido o adaptado para disminuir el sonido causado por el disparo de un arma de fuego;
c) Por “municiones” se entenderá el cartucho completo o sus componentes, entre ellos las vainas, los cebos, la carga propulsora, las balas o proyectiles utilizados en las armas de fuego, siempre que esos componentes estén de por sí sujetos a autorización en el respectivo Estado Parte;
d) Por “fabricación ilícita” se entenderá la fabricación o el montaje de armas de fuego, sus piezas y componentes o municiones:
i) A partir de piezas y componentes que hayan sido objeto de tráfico Ilícito;

En el presente caso el reconocimiento realizado a este objeto deja claro que posee: Un cañón, elaborado en metal de forma cilíndrica hueca, color plateado, anima lisa, de 11 centímetros de longitud; cajón de los mecanismos, elaborado en metal color plateado, compuesto por la guja percusora, el martillo y en la parte inferior el disparador protegido por un segmento de metal; en el lado izquierdo se observa el liberador de la bisagra; la empuñadora esta compuesta por dos tapas de madera labrada, color marrón, unida entre si a la prolongación metálica del conjunto de los mecanismos por medio de un tornillo, se apreciándose un buen estado de uso y conservación; por lo que se puede observar que dicho objeto posee todas las piezas de un arma de fuego y que es capaz de disparar y causar el mismo daño, en consecuencia se desestima la solicitud de la defensa.


En cuanto a solicitud de calificación de flagrancia conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido luego que encontrándose funcionarios del ejercito venezolano en un punto móvil le solicitaron a un vehiculo de transporte publico estacionarse procediendo a la revisión personal de un pasajero que se encontraba en la parte trasera, a quien se le hallo en la cintura un arma de fuego con una bala en la recamara, motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados se tiene el acta policial donde narran los funcionarios como se produjo la detención del ciudadano hallándole un arma de fuego a la altura de la cintura; el acta de entrevista al conductor del vehiculo de transporte publico tipo taxi el mismo ratifica lo dicho por los funcionario y expuso que el tomo ese pasajero y le pidió llevarlo a la gallera; el reconocimiento realizado al arma y su composición así como al cartucho encontrado en la misma, es por lo que se determina que la detención del ciudadano YHONALT ALFONSO CUELLAR LIZARAZO, se produce en el momento en que le fue hallada en la cintura un arma de fuego. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano YHONALT ALFONSO CUELLAR LIZARAZO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 15 de agosto de 1984, de 25 años de edad, cédula de identidad V- 17.862.664 hijo de Cruz Lizarazo (v) y de Luis Ernesto Cuellar (v) de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado Kilómetro 5, sector La batea calle Nayari casa sin número, al lado de la Dulcería la Colmena Rubio teléfono 0424-7135076, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que considera que no es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez solicitó se desestime la solicitud de flagrancia por lo que es una rama de fabricación casera (chopo) y es un arma que no es considerada como arma de fuego, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 372 ejusdem y solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido, ya que mi defendido es venezolano y tiene residencia fija en el país, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano YHOALT ALFONSO CUELLAR LIZARAZO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 16 de agosto de 2009, existente fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del hecho imputado como es el acta policial, la entrevista del testigo del procedimiento y el reconocimiento al arma de fuego, ahora bien en cuanto el peligro de fuga dicho delito es considerado de grave daño a la sociedad ya que con dichas armas se puede causar la muerte de las personas, y son utilizadas para causar conmoción social y temor social, llevando a la ejecución de hechos punibles, lo que lleva a presumir que podrí evadir el proceso y mantenerse contumaz al proceso es por lo a criterio de este Juzgador lo dable en justicia es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano YHONALT ALFONSO CUELLAR LIZARAZO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 15 de agosto de 1984, de 25 años de edad, cédula de identidad V- 17.862.664 hijo de Cruz Lizarazo (v) y de Luis Ernesto Cuellar (v) de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado Kilómetro 5, sector La batea calle Nayari casa sin número, al lado de la Dulcería la Colmena Rubio teléfono 0424-7135076; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: YHOALT ALFONSO CUELLAR LIZARAZO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión politáchira San Antonio.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA