REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 21 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002393
ASUNTO : SP11-P-2009-002393


DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO (S): BLANCA LIRIA BENAVIDES MATABAJOY y GUILLERMO ANTONIO PEREZ ZAMBRANO
DEFENSOR (A): ABG. OMAR SANCHEZ

DE LOS HECHOS

En esta misma fecha siendo las 12:30 horas de la tarde, quienes suscriben: SM/2DA. PARRA RAMIREZ JORGE, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.463.666, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 y S/2 ALEXIS GONZALEZ VALERO, Titular de la Cédula de identidad Nro.V- 16.778.989, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 11:20 horas de la mañana del día 17 de Agosto de 2009 encontrándonos de servicio en la sede de la empresa de encomiendas “M.R.W.” ubicada en la carrera 10 entre 8 y 9 edificio Jurviv planta baja, San Antonio Estado Táchira, se presentaron dos ciudadanos que se identificaron como GUILLERMO ANTONIO PEREZ ZAMBRANO, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 94.317.331, de 36 años de edad, con fecha de nacimiento 09JUL73, natural de Palmira Departamento del Valle, Republica de Colombia y residenciado actualmente en la carrera 32, casa Nro. 63-80, Barrio Zamorano, Palmira, Departamento del Valle Republica de Colombia y BLANCA LIRIA BENAVIDES MATABAJOY, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 26.670.981, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 23MAY79, natural de Palmira Departamento del Valle, Republica de Colombia y residenciada actualmente en la carrera 10, casa Nro. 4-54, sector el Cerrito, Palmira, Departamento del Valle Republica de Colombia, dichos ciudadanos pretendían enviar una encomienda con destino a Madrid España, en ese momento procedimos a revisar el envío el cual consistía en una (01) Caja de cartón color marrón y negro con las letras EASTON en cuyo interior se encontraba una linterna color negro marca Varta, y al momento de solicitarles el paquete para la respectiva revisión, se pudo detectar que la linterna anteriormente descrita presentaba en su interior una pieza plástica de forma rectangular que hacia las veces de batería la cual presentaba un peso que no acorde al tamaño de la misma razón por la cual se procedió al traslado de los ciudadanos y la caja contentiva de la linterna y la batería hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11 con la finalidad de realizar la inspección minuciosa de la linterna y la batería por presumirse que podría estar contentiva de alguna sustancia ilícita, dichos ciudadanos mostraron una actitud nerviosa, motivo por el cual se solicitó la presencia de una ciudadana testigos quien quedo identificada como GERALDINE MAITE TRUJILLO PEÑARANDA, titular de la cedula de Identidad Nro..V-18.719.733. Una vez estando en la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11 se procedió a desarmar la batería resultando que la misma contenía un envoltorio de forma rectangular envuelto en un material sintético color negro, el cual se perforo con una navaja pudiendo observar un material sintético color blanco, en cuyo interior se encontraba un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada cocaína, por lo cual se procedió a aplicar sobre dicho polvo el reactivo denominado Sccot el cual arrojo una coloración azul indicando resultado positivo para Cocaína, efectuando el respectivo pesaje arrojando un peso bruto de Doscientos Cincuenta (250) gramos. En vista de lo hallado le notificamos a los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO PEREZ ZAMBRANO, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 94.317.331 de su detención flagrante, leyéndoles sus derechos legales y constitucionales.-

DE LA AUDIENCIA

En el día diecinueve de agosto de dos mil nueve, siendo las 11:50 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogada Raiza Ramírez Pino, en contra de los imputados BLANCA LIRIA BENAVIDES MATABAJOY, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, República de Colombia, nacida el 23 de Mayo de 1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 29.670.981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio manicurista, sin residencia fija en el país, y GUILLERMO ANTONIO PEREZ ZAMBRANO, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, Santander, República de Colombia, nacido el 09 de Julio de 1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 94.317.331, de estado civil Soltero, de profesión u oficio conductor, si residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Raiza Ramírez Pino y los imputados de autos. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que si, nombrando al efecto como su Defensor Privado al Abg. OMAR SANCHEZ QUIROZ inscrito en el sistema IURIS 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA RAYZA RAMIREZ PINO, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados BLANCA LIRIA BENAVIDES MATABAJOY y GUILLERMO ANTONIO PEREZ ZAMBRANO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron aprehendidos en el momento de la comisión de los delitos que se le atribuye.

• Solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado como el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como su autor.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.
• Se notifique al Cónsul de la República de Colombia a los fines de informar la detención de los imputados, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando la imputada BLANCA LIRIA BENAVIDES MATABAJOY que si deseaba declarar y libre de juramento y coacción expuso en los siguientes términos “ Nosotros no somos residentes en este país, vinimos hacer 8 días y estamos de vacaciones en Cúcuta, el día lunes estábamos viajando a nuestro país, pero entonces yo le dije a él que quería conocer la Frontera, nos vinimos a pie por el puente; durante la caminata un carro se arrimo y nos pregunto que para donde íbamos le dijimos que para San Antonio, como tengo entendido que hay piratas nos subimos para ir al centro hacer las compras; una vez ahí pedimos el favor para comprar blusas para llevar para la casa nos explicaron a donde y cuando ya íbamos a pagar el pasaje me pidieron el favor de que si podía llevar ese envío porque ellos tenían que hacer otras diligencias ellos me dieron cuatrocientos para pagar el envío y lo que sobrara lo dejara para mi, yo lo acepte porque soy madre soltera respondo por mi hija y mi mamá lo hice porque no vi malicia en el paquete lo entregaron destapado, era un equipo de pesca; yo le pedí el favor a mi compañero a llevar ese paquete y el me acompaño después de hacer todas las compras e irnos para nuestra casa; como volvíamos otra vez al centro nos volvíamos a encontrar ahí mismo, ya cuando la Guardia llego ahí, me dijo que si lo podía destapar yo le dije que si porque a mi lo que me habían pedido era un favor yo le dije que eran 2 hombres que me lo habían entregado que me llevaban donde ellos estaban para yo decirles quienes eran, ya la guardia no nos llevo a buscar a nadie sino que nos trajeron y no se mas, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL LA IMPUTADA RESPONDIO: Uno le decía a otro Bolívar; uno era alto el otro gordo rapado la cabeza, el otro alto, indio; era un carro gris no se de marcas de carro; direcciones no se lo único que se es que en el centro; mas arriba hay un almacén de ropa; nosotros de ahí nos fuimos a pie, porque íbamos a poner el paquete y ya nos habían indicado a donde íbamos a comprar las cosas; es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFESNA LA IMPUTADA RESPONDIO: Íbamos por el puente llegamos a la avenida cambiamos los pesos y fue cuando el carro nos pito y nos montamos; habían dos Ambrs que yo le dijo el que iba manejando y el que iba al lado de él, antes de ingresar al centro nos dijeron que lleváramos el envío; ellos en el centro nos pidieron el favor y nos estaba esperando en el mismo lugar; la muchacha me pregunto que quien hacia el envío ellos me entregaron una cedula de quien recibe y quien hace el envío supuestamente porque la señora estaba enferma,. Ellos me dieron la plata para que pagara el envío el restante quedaba para mi; esa cedula era Venezolana; si había una vara de pescar, unos flotadores, anzuelos, unas pomadas; es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL LA IMPUTADA RESPONDIO: La verdad caminamos como dos cuadras, porque ya nos habían mostrado donde poníamos el envío, las blusa en Colombia valen como 80 o 70 mil pesos pero sencillas se consiguen en promoción; nosotros lo que queríamos era compra leche y conocer; porque él dijo que era la esposa; es todo. Seguidamente el imputado GUILLERMO ANTONIO PEREZ ZAMBRANO manifestó libre de juramento y coacción en los siguientes términos: Pues cuando me iba a subir en el carro ella me dijo que la acompañara hacer un envío que le iban a pagar la acompañe ahí y de ahí no se mas fue cuando llegaron los Guardias a revisar y ya todo el procedimiento, ella le dijo que el señor estaba afuera, no nos llevaron a buscarlo nos pusieron fue a revisarnos es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDIO: “Nosotros nos vinimos de Cúcuta para San Antonio en un bus; veníamos a pie a comprar unos cuadernos y cosas de aseo; no se porque yo no tenia la caja, ella no traía la caja de Cúcuta; nos separamos cuando yo iba a averiguar lo de los cuadernos; no ella no me dijo nada yo la acompañe; cuando veníamos por el puente a pie ahí fue donde nos dijeron que para donde íbamos le dijimos que para San Antonio, le dijimos que si y nos montamos, iban dos personas en el carro, no me acuerdo bien, no eran hombres; yo no sabia, nosotros estábamos buscando donde comprar las cosas, cuando yo me baje a preguntar fue cuando me separe de ella y le dije que nos bajáramos y ella me dijo que le iba hacer un favor a ellos, íbamos a comprar crema leche y libros para la niña de ella, nosotros nos íbamos para Colombia; no teníamos poquito; ella no se cuanto cargaba, cuando yo cambie en pesos cambie 100 mil pesos, ella no cambio, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL IMPUTADO RESPONDIO: La verdad no se que llevaba esa caja, ella fue la que presento la encomienda, es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL IMPUTADO RESPONDIO: Cuando cambiamos preguntamos donde compramos, ahí había gente que decía para donde van le dijimos que para San Antonio; ellos nos dijeron que iban para allá nos montamos, ellos nos llevaron creo que era Centro; yo le dije que necesitaba comprar unos cuadernos ellos me dijeron que por ahí me baje y cuando llegue ella me dijo que la acompañara a llevar un envío a los señores; eso es como media cuadra de donde pusimos eso fue cerca; si vi cuando abrieron la caja, si vi una vara y no vi mas yo estaba mas retirado cuando eso se formo yo estaba aislado; sacaron una linterna un poco de cositas pero no vi que mas era; ella era la que iba a firmar, es todo.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO OMAR SANCHEZ: “Con respecto a la solicitud del Ministerio Público quiero para mi defendida BLANCA DILIA, dejo a criterio del tribunal la Flagrancia y para mi defendido Guillermo Antonio se desestime la flagrancia por cuanto el no sabia nada de ese envío, solicito para él una Medida Cautelar y me acojo al procedimiento Ordinario, es todo, es todo”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos al momento de ser detenidos por los funcionarios de la guardia nacional, se encontraban intentando enviar una encomienda en una caja la cual al ser revisada en presencia de los aprehendidos y el testigo se evidencio que contenía un envoltorio que al destaparlo correspondía a un polvo con un olor fuerte y penetrante similar al de la droga conocida como cocaina, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Corre inserta a las actuaciones policiales entre otras diligencias de investigación:
1.- Al folio 01 de las actas procesales corre inserta acta policial signada con el N° 540 de fecha 17 de Agosto del 2009, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-

2.- Al folio 04 de las actas corre inserta acta de entrevista rendida por la ciudadana GERALDINE MAITE TRUJILLO.-

3.- Al folio 12 de las actas corre inserto Prueba de Orientación Pesaje y Prescintaje signada con el N° 2780, de fecha 17 de Agosto del 2009.- dando como resultado COCAINA POSITIVO con un peso bruto de 197,4 g.-

4.- Al folio Al folio 14 de las actas corre inserta Reseña Fotográfica.-

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista del testigo del procedimiento se puede evidenciar que la encomienda era llevada por los aprehendidos y que al revisarla el funcionario en presencia del testigo fue hallado dentro de una linterna el envoltorio contentivo de un polvo que al ser experticiado correspondió a cocaína con un peso neto de 185,7 gramos, todo ello aunado a la fijación fotográfica que consta en actas donde se observa el lugar donde se encontraba la sustancia y la declaración contradictoria de los aprehendidos tanto en lo que iban a realizar en San Antonio del Táchira como el lugar donde fue supuestamente entregada esta encomienda llevan a determinar que la detención de los ciudadanos BLANCA LIRIA BENAVIDES MATABAJOY, y GUILLERMO ANTONIO PEREZ ZAMBRANO, se produce en el momento en que revisaron la encomienda que iba ser enviada a España. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos BLANCA LIRIA BENAVIDES MATABAJOY, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, República de Colombia, nacida el 23 de Mayo de 1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 29.670.981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio manicurista, sin residencia fija en el país, y GUILLERMO ANTONIO PEREZ ZAMBRANO, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, Santander, República de Colombia, nacido el 09 de Julio de 1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 94.317.331, de estado civil Soltero, de profesión u oficio conductor, si residencia fija en el país, en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que considera que no es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Juzgado en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos BLANCA LIRIA BENAVIDES MATABAJOY, y GUILLERMO ANTONIO PEREZ ZAMBRANO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista del testigo presente en el procedimiento, así como la experticia realizada a la sustancia.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena que en su limite máximo es de diez años prisión, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro a la comunidad, en consecuencia en aras de mantener a los ciudadanos apegados al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados BLANCA LIRIA BENAVIDES MATABAJOY, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, República de Colombia, nacida el 23 de Mayo de 1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 29.670.981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio manicurista, sin residencia fija en el país, y GUILLERMO ANTONIO PEREZ ZAMBRANO, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, Santander, República de Colombia, nacido el 09 de Julio de 1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 94.317.331, de estado civil Soltero, de profesión u oficio conductor, si residencia fija en el país, en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira.

Por último se ordena la incautación preventiva y el depósito de la sustancia ilícita incautada, en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y la notificación al consulado de Colombia.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos BLANCA LIRIA BENAVIDES MATABAJOY, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, República de Colombia, nacida el 23 de Mayo de 1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 29.670.981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio manicurista, sin residencia fija en el país, y GUILLERMO ANTONIO PEREZ ZAMBRANO, de nacionalidad colombiana, natural de Palmira, Santander, República de Colombia, nacido el 09 de Julio de 1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 94.317.331, de estado civil Soltero, de profesión u oficio conductor, si residencia fija en el país, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD los ciudadanos BLANCA LIRIA BENAVIDES MATABAJOY, y GUILLERMO ANTONIO PEREZ ZAMBRANO, plenamente identificados en autos, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.
QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR AL CONSULADO COLOMBIANO de la aprehensión de los imputados de autos conforme al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO
LA SECRETAR