REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 21 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002386
ASUNTO : SP11-P-2009-002386

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO (S): YULY DILEIVI CARREÑO MORENO
DEFENSOR (A): ABG. JOSE LUIS OCHOA SANDOVAL

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 18 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Marja Lorena Sanabria Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la aprehendida: YULY LIDEIVI CARREÑO MORENO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3,7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 17 de Agosto del 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana los funcionarios de la policía del Estado Táchira Cabo segundo ARELIS YUDITH VALDERRAMA, Distinguido JOSE GILBERTO FLORES Distinguido FERNANDO ENRIQUE OSORIO, al mando del inspector JOSE LERNER BARRERA; y cumpliendo con el contenido de la orden de allanamiento signada con el N° SP11-P-2009-002362, de fecha 12 de Agosto del 2009, en compañía además de los ciudadanos JULKIO ERNESTO VILLAMIZAR MONCADA Y JACINTO ALEXANDER GUTIERREZ PEÑALOZA, quienes aceptaron ser testigos del allanamiento solicitado por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público; procedieron a materializar el mismo trasladándose a el barrio Buenos Aires sector Altos de Florida por la vereda 2 adyacencias al club denominado la Pradera una vez en el sitio ingresan al interior de la vivienda con la autorización de la ciudadana quien dijo ser y llamarse YULY DILEIVI CARREÑO MORENO, a quien se le hizo del conocimiento del motivo de la presencia de los funcionarios leyéndole la orden de allanamiento cabe destacar que el inmueble esta conformado por una sola habitación donde se aprecian tres camas una nevera en regular estado, una cocina un multimueble pequeño donde esta un televisor seguidamente en presencia de los ciudadanos testigos donde se hallaron varias bolsas de ropa se hallo UNA CAJA para zapatos de color azul donde se lee las letras SC, y a un costado la letra ESCAPE, en cuyo interior se hallo lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO CALIBRE 9MM, COLOR PLATEADO CACHA DE COLOR NEGRO SERIAL 245RNI1488 SIN MARCA APARENTE, CONTENTIVO DE UN CARGADOR CON TRECE BALAS DEL MISMO CALIBRE EN SU INTERIOR, UNA CAJA DE MUNICIONES CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE 20 BALAS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR UNA CAJA DE MUNICIONES CONTENTIVA DE LA CANTIDAD DE 23 BALAS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR, UNA CAJA DE MUNICIONES CONTENTIVA DE 23 BALAS CALIBRE 357 EN LA PARTE INFERIROR DE CADA BALA SE APRECIA LAS SIGLAS 2D, SIN PERCUTIR IGUALMENTE LA CANTIDAD DE 16 BALAS CALIBRE 7,62 SIN PERCUTIR. Concluyendo los funcionarios la visita domiciliaria, trasladando a la ciudadana YULY CARREÑO MORENO, a la Comisaría quedando detenida preventivamente y a órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.


DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio dos y tres de las actas procesales corre inserta ORDEN DE ALLANAMIENTO Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 12 de Agosto del 2009, remitida por el Juzgado Primero de Control.

2.- Al folio 4, 5 y 6 corre inserta ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 17 de Agosto del 2009, suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos del allanamiento.

3.- Al folio 8 corre inserta acta de testigo de fecha 17 de Agosto del 2009 firmada por el ciudadano JACINTO GUTIERREZ.

4.- Al folio cinco y vuelto corre agregada acta de allanamiento de fecha 17 de Agosto del 2009, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la orden de allanamiento practicada a si como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de la imputada de autos.-

5.- A los folios 10 y 11 de las actas procesales corren insertas actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JULIO ERNESTO VILLAMIZAR Y JACINTO ALEXANDER GUTIERREZ

6.- Al folio 18 de las actas corre inserto experticia N° 4155 de fecha 17 de Agosto del 2009 practicada a los objetos incautados.-


DE LA AUDIENCIA

En el día dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve, siendo las 05:30 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada Marja Lorena Sanabria, en contra de la ciudadana YULY LIDEIVI CARREÑO MORENO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 18 de Abril de 1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nºv.-17.128.905, soltera, hija de Mario Carreño Lopez (V) y de Zuleima Teresa Moreno Morales (V), de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el poblado vía la padrera, calle 4 casa sin número, al lado de la laguna, teléfono 0424-7261288, Rubio Municipio Junin Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3,7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando de forma afirmativa y nombrando al abogado José Luis Ochoa Sandoval, quien estando presentes manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA MARJA LORENA SANABRIA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem. Igualmente solicita se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hace en este acto la imputación formal del delito antes señalado a la imputada de autos.-
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de la imputada, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando la imputada no querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO JOSE LUIS OCHOA: “Ciudadano Juez, solicito se desestime la flagrancia en las presentes actuaciones por cuanto la misma proviene de una orden de allanamiento; en cuanto al arma mi defendida a sido amenazada por el dueño del arma para que la tenga en la casa, ella y su familia son victimas del terrorismo, pido al tribunal tome en cuenta la situación que se le plantea con las pruebas que tengo en las manos de sus hijas y su esposo solicito al Tribunal se le otorgue una Medida Cautelar ya que durante el proceso se puede demostrar que ella es victima de lo que se le esta imputando; solicito pues el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada YULY LIDEIVI CARREÑO MORENO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, la ciudadana fue detenida luego que se practicara orden de allanamiento debidamente otorgada por un Juzgado en función de control competente, dicha orden era para buscar sustancias quimicas precursoras de sustancias estupefacientes y armas de fuego, al llegar a la residencia y presencia de dos testigos le fue hallado oculta debajo de la mesa en una caja un arma de fuego considerada por su potencia y manejo de guerra, así como municiones de la misma y de otros calibres, motivo por la cual quedó detenida preventivamente la prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de visita domiciliaria donde dejan constancia de la manera como se realizo el procedimiento y donde fue hallada el arma y las municiones; el acta de entrevista a los testigos donde los mismo avalan el procedimiento realizado y lo hallado, así como un reconocimiento tanto al arma de fuego como a las municiones halladas por lo que se determina que la detención de la ciudadana YULY LIDEIVI CARREÑO MORENO, se produce en el momento en que le fue hallada en su casa un arma de fuego considerada de guerra y municiones de diferentes calibres. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana YULY LIDEIVI CARREÑO MORENO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 18 de Abril de 1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nºv.-17.128.905, soltera, hija de Mario Carreño Lopez (V) y de Zuleima Teresa Moreno Morales (V), de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el poblado vía la padrera, calle 4 casa sin número, al lado de la laguna, teléfono 0424-7261288, Rubio Municipio Junin Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3,7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez, solicito se desestime la flagrancia en las presentes actuaciones por cuanto la misma proviene de una orden de allanamiento; en cuanto al arma mi defendida a sido amenazada por el dueño del arma para que la tenga en la casa, ella y su familia son victimas del terrorismo, pido al tribunal tome en cuenta la situación que se le plantea con las pruebas que tengo en las manos de sus hijas y su esposo solicito al Tribunal se le otorgue una Medida Cautelar ya que durante el proceso se puede demostrar que ella es victima de lo que se le esta imputando; solicito pues el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que la ciudadana YULY LIDEIVI CARREÑO MORENO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3,7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; en perjuicio del Orden Público, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 17 de agosto de 2009, existente fundados elementos de convicción para estimar que la misma es autora o participe del hecho imputado como es el acta de allanamiento de acuerdo a lo sucedido en la visita domiciliaria, la entrevista de los testigos y el reconocimiento hecho por los expertos al arma de fuego y a las municiones, ahora bien en cuanto el peligro de fuga dicho delito es considerado de grave daño a la sociedad ya que con dichas armas se puede causar la muerte de las personas, y son utilizadas para causar conmoción social y temor social, llevando a la ejecución de hechos punibles, todo ello aunada a que dicha arma por su potencia es considerada de guerra y que las municiones que fueron encontradas son de gran potencia y diferentes calibres, sin presentar dicha ciudadana ningún tipo de permiso o aval para detentarlas, lo que lleva a presumir que podrí evadir el proceso y mantenerse contumaz al proceso es por lo a criterio de este Juzgador lo dable en justicia es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de la imputada; YULY LIDEIVI CARREÑO MORENO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 18 de Abril de 1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nºv.-17.128.905, soltera, hija de Mario Carreño Lopez (V) y de Zuleima Teresa Moreno Morales (V), de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el poblado vía la padrera, calle 4 casa sin número, al lado de la laguna, teléfono 0424-7261288, Rubio Municipio Junin Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3,7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana, YULY LIDEIVI CARREÑO MORENO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 18 de Abril de 1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nºv.-17.128.905, soltera, hija de Mario Carreño Lopez (V) y de Zuleima Teresa Moreno Morales (V), de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el poblado vía la padrera, calle 4 casa sin número, al lado de la laguna, teléfono 0424-7261288, Rubio Municipio Junin Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3,7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público de conformidad a lo establecido en le articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA