REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 21 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002364
ASUNTO : SP11-P-2009-002364


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADO: GERMAN ALBERTO MAPURA BAÑOL
DEFENSOR: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 13 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado José Ramón Ramos Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de GERMAN ALBERTO MAPURA BAÑOL, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal de fecha 12 de agosto de 2009, aproximadamente a las 1:50 horas de la tarde mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron en el Punto de Control de Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, al conductor de un vehiculo de transporte público, se detuviese, solicitando al conductor y a sus ocupantes los respectivos documentos de identidad. Al verificar los datos correspondientes a los documentos de identidad de uno de los ocupantes, quien se identificó con la cédula Nº E-84.356.991, el funcionario actuante observó; conforme su experiencia que la misma presentaba lo que a su juicio eran una serie de discrepancias que le hicieron sospechar que el documento no era auténtico, procuraron la presencia de un ciudadano que sirviera como testigo, identificado como Filadelfo Rojas García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.324.705, procediendo a intervenir policialmente a su portador realizándole un chequeo corporal sin encontrar evidencias de interés criminalístico. En este estado el funcionario solicito apoyo en la oficina de la ONIDEX, establecida en el punto de control, a fin de que se verificara el número del documento de identidad venezolano presentado por el intervenido ciudadano, siendo atendido por el funcionario Wilintón Rivero, quien les informó que el número aportado en el chequeado documento “no ha sido asignado a persona alguna”, quien les refirió además que observaba discrepancias de originalidad en el documento; ante esta circunstancia los funcionarios, procedieron a la detención del individuo, quien quedó identificado como GERMAN ALBERTO MAPURA BAÑOL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Río Sucio, Departamento del Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 01 de septiembre de 1.961, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad de residente E-84.356.991, hijo de Rodolfo Antonio Mapura Alcalde (f) y de Ana Cecilia Bañol Guapache (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Rómulo Caicedo, Casa Nº 1, Barrio Sorocaima III, Maracay Estado Aragua (imputado de autos), quien puesto a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día trece (13) de agosto de dos mil nueve, siendo la 01:30 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado José Ramón Ramos, en contra del ciudadano GERMAN ALBERTO MAPURA BAÑOL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Río Sucio, Departamento del Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 01 de septiembre de 1.961, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad de residente E-84.356.991, hijo de Rodolfo Antonio Mapura Alcalde (f) y de Ana Cecilia Bañol Guapache (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Rómulo Caicedo, Casa Nº 1, Barrio Sorocaima III, Maracay Estado Aragua, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Pablo Lesmes; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma negativa, razón por la cual el Tribunal le designo a la defensora publica Abg. Nancy Lorena Sanabria, quien estando Presente manifestó “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO JOSE RAMON RAMOS, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME AL APREHENDIDO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA NANCY LORENA RODRIGUEZ: quien alegó: quien dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su cliente, concluye solicitando el defensor solicitando el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, el cual considera pudiese ser el de presentaciones, y solicita la expedición de copias simple de la presente acta.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado GERMAN ALBERTO MAPURA BAÑOL, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, le solicitaron sus documentos verificando que dicha cedula NO REGISTRA EN LA ONIDEX, y que el papel y el vaciado no corresponde al utilizado por el órgano competente, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
• Al folio (04) de las actas corres inserto el ejemplar a semejanza de cédula de identidad venezolana, signada con el Nº E-84.356.991, con el cual se identificó el aprehendido, al momento de ser increpado por los funcionarios actuantes.
• Al folio (06) de las actas corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 12 de agosto de 2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano Filadelfo Rojas García, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.324.705, persona procurada como testigo por los funcionarios actuantes, a através de la cual da fe desde su óptica de cómo ocurrieron los hechos.
• Al folio (07) de las actas, corre Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-062-601, de fecha 12 de agosto de 2009, suscrita por la Agente Experto Álvaro Zambrano; funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada al documento de identidad venezolano presentado por el aprehendido al momento de solicitársele su identificación signado con el Nº E-84.356.991, conforme la cual concluye con respecto al mismo que este es “… FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS…”

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, la entrevista del testigo y las experticias realizadas al documento de identidad, se determina que la detención del ciudadano GERMAN ALBERTO MAPURA BAÑOL, se produce en el momento en que se identifico con un documento falso y de origen ilegal en el país. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano GERMAN ALBERTO MAPURA BAÑOL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Río Sucio, Departamento del Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 01 de septiembre de 1.961, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad de residente E-84.356.991, hijo de Rodolfo Antonio Mapura Alcalde (f) y de Ana Cecilia Bañol Guapache (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Rómulo Caicedo, Casa Nº 1, Barrio Sorocaima III, Maracay Estado Aragua, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…quien dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su cliente, concluye solicitando el defensor solicitando el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, el cual considera pudiese ser el de presentaciones, y solicita la expedición de copias simple de la presente acta…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano GERMAN ALBERTO MAPURA BAÑOL, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 12 de agosto de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado ha manifestado a este Tribunal tener su asiento laboral y domiciliario en esta jurisdicción, aunado al hecho de que el mismo aparece registrado en el sistema, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles de semejante naturaleza. 3.- Presentación de 2 custodios de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, y constancia de trabajo a fines de que aseguren la presencia del imputado en el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del aprehendido: GERMAN ALBERTO MAPURA BAÑOL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Río Sucio, Departamento del Caldas, República de Colombia, nacido en fecha 01 de septiembre de 1.961, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad de residente E-84.356.991, hijo de Rodolfo Antonio Mapura Alcalde (f) y de Ana Cecilia Bañol Guapache (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Rómulo Caicedo, Casa Nº 1, Barrio Sorocaima III, Maracay Estado Aragua, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado GERMAN ALBERTO MAPURA BAÑOL a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles de semejante naturaleza. 3.- Presentación de 2 custodios de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, y constancia de trabajo a fines de que aseguren la presencia del imputado en el proceso.
CUARTO: Notifiques al Consulado de la República de Colombia, sobre la aprehensión del imputado GERMAN ALBERTO MAPURA BAÑOL, por ser este nacional de ese país.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA