REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 19 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002347
ASUNTO : SP11-P-2009-002347

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): NELSON ENRIQUE QUINTERO
DEFENSOR (A): ABG. WILMER MORA
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 10 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann Calderón Fiscal Octavo del Ministerio Público en colaboración a la Fiscalía Vigésima Quinta, en contra de NELSON ENRIQUE QUINTERO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, así como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del funcionario Carlos Marichales, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente causa tienen su origen aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana del día 08 de agosto de 2009, en el punto de control móvil ubicado en la Aduana Principal de san Antonio del Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes señalan que mientras cumplían labores propias de estado, solicitaron al conductor de un vehículo tipo motocicleta, dedicado al transporte de pasajeros como “moto taxi”; se estacionara a fin de realizar un chequeo de rutina, haciendo caso omiso de tal pedimento el mismo por lo que se le dio la voz de alto, dándose a la fuga siendo detenido metros más adelante exigiéndosele sus documentos de identidad y los del vehiculo que conducía negándose este a hacer entrega de los mismos gritando improperios contara la comisión policial abalanzándose contra uno de los funcionarios actuantes siendo necesaria el uso de la fuerza física para someterle, procediendo a intervenir policialmente al referido ciudadano procediendo a su detención, quedando identificado este como NELSON ENRIQUE QUINTERO (imputado de autos) quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

DE LA AUDIENCIA

En el día diez (10) de agosto de dos mil nueve, siendo las 02:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón, en contra del imputado NELSON ENRIQUE QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Noviembre de 1977, de 32 años de edad, hijo de María Eugenia Quintero (v), titular de la cedula de identidad N° V-25.808.100, soltero, de profesión u oficio moto taxista, teléfono: 0416-3753529, residenciado en el barrio Rafael Urdaneta sector JJ Mora N° 13-76, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, así como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del funcionario Carlos Marichales. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público; y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado no tener abogado defensor razón por al cual el Tribunal le designo al defensor Publico Abg. Wilmer Mora; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando que se encuentran presentes los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se ordene le practique un examen médico forense al imputado de autos, a los fines que se deje constancia de las lesiones que presenta el mismo.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “Yo iba en la moto para la Parada, yo soy moto taxista, había un reten de la P.T.J, y luego el funcionario me manda parar, habían muchas motos adelante un poco y me pare a un lado, cuando el funcionario me agarra con la pistola y me la puso en el pecho, yo simplemente le dije que porque me apuntara, el me dijo que era la Ley y hacia lo que le daba la gana, después llego otro funcionario y dijo que es lo que pasa con el muchacho el funcionario le dijo que porque lo apuntaba entonces el le dijo agarrad; espóselo y móntelo, me agarro y me tumbo al piso delante de todo el mundo, me tiraron al piso me montaron a la patrulla , es todo. A preguntas formuladas por el defensor el imputado responde: Después me trasladándome a la P.T.J, allí en la P.T.J me agarraron, me echo gas en la boca, me pego en la cara me dio patadas estando esposado delante de todos los que estaban ahí, eso fue como a las 10:00 de la mañana, si había mucha gente, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO WILMER MORA: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud del acta que levanta el funcionario que fue a la luz del día y no llamaron ningún testigo para el procedimiento y no tomaron declaración de ningún testigo, solicito sea desestimada la aprehensión en flagrancia y la libertad inmediata sin medida de coerción personal, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado NELSON ENRIQUE QUINTERO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano aprehendido en el momento en que hizo caso omiso a la orden de los funcionarios de detenerse intentando darse a la fuga, siendo intervenido el mismo quien salio del vehiculo de forma agresiva agrediendo a uno de los funcionarios.
Así mismo junto con el acta policial fueron presentados los siguientes recaudos:
Al folio (04) del expediente, Inspección Técnica Nº 374, de fecha 08 de agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación san Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehiculo clase Moto; marca Zuzuki; modelo AX100; tipo Paseo; color Rojo; placas ACJ580; serial de carrocería 9FSBE11A47C211818; SERIAL DE MOTOR 1E50FMG-S0076766, conducida por el aprehendido al momento de su detención.

Al folio (09), corre Experticia 9700-062-S/T 586, de fecha 08 de agosto de 2009, suscrita por la Sub. Inspector Angie Ahimar Sánchez Montañez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, realizada a un ejemplar con apariencia de Certificado de Origen de Vehículos Automotores, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, signado con el Nº AR-066962, correspondiente al vehiculo clase Moto; marca Zuzuki; modelo AX100; tipo Paseo; color Rojo; placas ACJ580; serial de carrocería 9FSBE11A47C211818; SERIAL DE MOTOR 1E50FMG-S0076766, conducida por el aprehendido al momento de su detención, del cual concluye es: “AUTENTICO Y DE USOLEGAL EN EL PAÍS”

Al folio (15), corre Informe Medico Forense Nº 9700-062000480, de fecha 08 de agosto de 2009, suscrita por el Médico Forense Rolando J. Rojo. Lobo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, realizada al funcionario MARICHARLES CARLOS, en el cual refiere que el mismo presenta lesiones que ameritan un tiempo de curación estimado de ocho días

Al folio (16), corre Informe Medico Forense Nº 9700-062000480, de fecha 08 de agosto de 2009, suscrita por el Médico Forense Rolando J. Rojo. Lobo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, realizada al imputado NELSON ENRIQUE QUINTERO, en el cual refiere que el mismo no revela lesiones evidentes que calificar desde el punto de vista médico legal

Ahora bien, ante los elementos aportados debe examinarse la solicitud de calificación de flagrancia en cada uno de los delitos: en primer lugar en cuanto al delito de resistencia a la autoridad el cual se configura cuando la autoridad representada por los funcionarios da una orden o intenta detener a un ciudadano por la comisión de determinados hechos y la persona intenta evadir o resistirse al arresto o a la orden dada. Es por ello que este Tribunal considera que ante los elementos presentados como es solo el acta policial, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha establecido que para decretar la flagrancia no basta solo el dicho de los funcionarios si no que deben existir otros elementos que lleven a la convicción del delito, todo ello aunado a que el ciudadano aprehendido manifestó que no hizo caso omiso a la orden de los funcionarios ni se resistió en su detención en consecuencia lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA por el punible de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En segundo lugar en cuanto a la solicitud de calificación de flagrancia por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, se debe considerar los elementos de convicción presentados de los cuales se puede extraer el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, la valoración medica realizada a la presunta victima donde el profesional de la medicina deja constancia que presenta herida superficial de un centímetro de largo, de bordes regulares nítidos, sangrantes, causada con objeto cortante; equimosis roja de quince centímetros por cinco centímetros y excoriaciones tipo rasguños en los antebrazos y en el dorso de la mano derecha, por lo que lleva a quien aquí decide a considerar procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano NELSON ENRIQUE QUINTERO, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del funcionario Carlos Marichales. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra de el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Oída la declaración de mi defendido, y en virtud del acta que levanta el funcionario que fue a la luz del día y no llamaron ningún testigo para el procedimiento y no tomaron declaración de ningún testigo, solicito sea desestimada la aprehensión en flagrancia y la libertad inmediata sin medida de coerción personal,, es todo….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano NELSON ENRIQUE QUINTERO, a quien este Tribunal le califico la flagrancia por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del funcionario Carlos Marichales, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 08 de agosto de 2009; presentando elementos el Ministerio Publico capaces de ser apreciados como suficientes para pensar que el aprehendido es autor o participe del punible penal anteriormente señalado como son el acta policial y la valoración medica; aunado a esto debe analizarse en el presente caso si bien es cierto existe un punible panal también es cierto que el ciudadano es de nacionalidad venezolana y tiene su arraigo en la jurisdicción del Estado Táchira, por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: NELSON ENRIQUE QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Noviembre de 1977, de 32 años de edad, hijo de María Eugenia Quintero (v), titular de la cedula de identidad N° V-25.808.100, soltero, de profesión u oficio moto taxista, teléfono: 0416-3753529, residenciado en el barrio Rafael Urdaneta sector JJ Mora N° 13-76, San Antonio del Táchira; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por encontrarse que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al delito de así como el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del funcionario Carlos Marichales, CALIFICA LA APREHENSION DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado NELSON ENRIQUE QUINTERO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: NELSON ENRIQUE QUINTERO, plenamente identificado, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del funcionario Carlos Marichales, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3,y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.
CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada de todas las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico a los fines que realice investigación a los funcionarios actuantes.
QUINTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA