REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 16 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001331
ASUNTO : SP11-P-2009-001331


RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito, presentado por el Ciudadano RAMIRO ALFONSO RINCON, actuando como imputado en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El funcionario policial Cacique Jesús, adscrito a la Policía del Estado Táchira el día 22 de Abril de 2009, en compañía del Agente Sánchez Eleazar se encontraba realizando patrullaje por el sector de ureña, cuando visualizaron una gandola de color azul placas N° 43 MKAR con batea y placa de la bate 451-AAJ que llevaba unos sacos de color blanco contentivo en su interior de una sustancia arenosa de color marrón, acto, seguido la preguntaron al conductor que trasportaba, el cual manifestó que se trataba de Fosfato de Calcio y que el flete era hasta Maturín, la referida gandola era conducida por un ciudadano de nombre Ramiro Alfonso C.I .V- 10.531.108, el cual fue trasladado hasta la Comisaría de Ureña, acto seguido fue notificado al Fiscal 25° del Ministerio Publico del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.


Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada quince días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000 y el reporte enviado por la oficina de alguacilazgo, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado RAMIRO ALFONSO RINCON, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado RAMIRO ALFONSO RINCON, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1.949, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.531.108, hijo de Carlos Julio García (F) y de Leonor López (V), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Zona Industrial de Paramillo, vereda 3, casa N° 5-10, San Cristóbal, Estado Táchira, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA TREINTA DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA