REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002023
ASUNTO : SP11-P-2009-002023


Visto el escrito presentado por el Abg. MARIA TERESA OCHOA, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano LUZ MARINA CUELLAR VIUDA DE SALZAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha 11 de Abril del año 2.005, se da inicio a la presente averiguación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano NICOLAS CUELLAR HERRERA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.585.367, en la cual manifiesta que la ciudadana LUZ MARINA CUELLAR VIUDA DE SALZAR, quien es su hermana, en momentos en que llegaba a la casa paterna, con la finalidad de visitar a su padre, ésta lo agredió verbalmente a través de ofensas.

En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias, tendentes al esclarecimiento de los hechos:
1. Denuncia de fecha 11-04-2005 interpuesta por el ciudadano NICOLAS CUELLAR HERRERA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.585.367, ante la Fiscalía Octava del Ministerio público
2. Gestión Conciliatoria de fecha 18-04-2005, realizada ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la cual se comprometieron las partes a respetarse y no maltratarse mutuamente.


Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que al momento de recepcionar la denuncia, la conducta de la imputada en el caso de marras, se subsumía en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionada en el artículo 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 04 Ejusdem, la cual preveía en su tercer supuesto, se entiende por violencia la ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia, no es menos cierto, que dicha legislación fue derogada en fecha 19 de Marzo del 2007, por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece que el sujeto activo, en ese delito debe ser del sexo masculino y que el sujeto pasivo debe ser del sexo femenino, es por lo que la conducta tanto de la víctima como de la imputada de autos, es un hecho no regulado por la legislación penal vigente, vale decir, la conducta desplegada por las partes, es Atípica; razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:


POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de LUZ MARINA CUELLAR VIUDA DE SALZAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA


EL SECRETARIO,