REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 05 de agosto del 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002086
ASUNTO : SP11-P-2009-002086



Visto el escrito presentado por el Abg. MARIA TERESA OCHOA, Fiscal(A) Octavo del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de EMPRESA EQUILAB CIENTIFICA, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del código penal vigente para el momento de los hechos, actualmente con el articulo 462 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En fecha 28-05-2003 se da inicio a la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por BLANCA CHACON OLGA, ante la Cuerpo de Investigaciones, Cientificas,Penales y Criminalísticas, seccional UREÑA. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.


Se observa que los hechos investigados a pesar de haber ocurrido, de estar tipificados en la Ley como delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del código penal vigente para el momento de los hechos, actualmente con el articulo 462 ejusdem, tiene una pena de 1 a 5 Años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y un lapso de prescripción de 03 AÑOS el mismo se encuentra PRESCRITO, por cuanto la última actuación se realizó en el dia 28-05-2003, por lo que ha transcurrido hasta la fecha de hoy aproximadamente mas de (06) AÑOS, (06) MESES y (02) DIAS operando la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal aplicando la regla que para el caso en específico sería la prevista en su ordinal 5º, se observa que su acción penal esta evidentemente prescrita pues ha sobrepasado el termino de tres años que la regla estipula para que cese la persecución penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y con el ordinal 8º, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Penal. Así se decide.

De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de EMPRESA EQUILAB CIENTIFICA, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del código penal vigente para el momento de los hechos, actualmente con el articulo 462 ejusdem,, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.

El Juez Primero de Control


Abg. Esteban Ramón Quintero

El Secretario