REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 5 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002049
ASUNTO : SP11-P-2007-002049

Visto el escrito presentado por el abogado LORENA RODRIGUEZ FIALLO, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del imputado AGUDELO AGUDELO EDISSON ALBERTO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 1 de agosto de 1982, de 25 años de edad, hijo de Luis Eduardo Agudelo Mora (v) y de Mary de Agudelo (v); titular de la cédula de identidad No. 15.538.320, de estado civil soltero, de oficio Mecánico, residenciado en la carrera 9 calle 12 esquina, N°. 11-62, frente a la Charcutería La Especial, con teléfono N° 0416-372.98.49, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES EN RIÑA RECIPROCA, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, con la concurrencia delictual del artículo 89 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria del Carmen Flores y VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, tipificado en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Delcy Karina Flores Valdeleón y MARIA DEL CARMEN FLORES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 27 de septiembre de 1985, de 21 años de edad, hija de Elsa Maria Flores (v); titular de la cédula de identidad No. 17.817.407, de estado civil soltera, de oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Miranda, carrera 15, casa color blanca, detrás de Cachapas Texas, San Antonio, Estado Táchira, con teléfono N° 0414-713.20.30, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA RECIPROCA, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Agudelo Agudelo Edisson Alberto, mediante el cual pide el Cese de la Medida de Coerción Personal dictada en contra de su defendido desde el 28-08-2007; este Tribunal para decidir observa:
HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 27 de agosto de 2007, aproximadamente a las 4:30 horas, cuando la Comisión Policial integrada por los funcionarios C/1ro 1631 Ostos José y Agte. Sierra Jhoan, se encontraban en labores de patrullaje preventivo por diferentes sectores del Municipio Bolívar, cuando pasando por el frente de un taller mecánico visualizaron a un ciudadano y a una ciudadana en la parte interna discutiendo para el momento y en la puerta otra ciudadana, manifestando ser la concubina del ciudadano; al ingresar al establecimiento observaron que los dos ciudadanos que se encontraban discutiendo estaban maltratados físicamente, manifestándoles el mismo que fue agredido en la frente por la ciudadana y dicha ciudadana manifestó que fue agredida por el ciudadano a la altura del cuello y que tienen el parentesco de cuñados, de igual manera la concubina del ciudadano les manifestó que éste la había agredido físicamente en la pierna derecha y cabeza.
Conjuntamente con el acta policial la representación fiscal presentó los siguientes documentos de investigación: 1.- Constancias de lectura de derechos de los imputados. 2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana DELCY KARINE FLORES VALDELEÓN, quien entre otras cosas señaló: ”Vengo a denunciar a mi concubino Edixon Alberto Agudelo... yo me encontraba en compañía de mi hermana Maria del Carmen Flores y nos trasladamos hacía el taller donde él trabaja... al llegar entre y hable con él y le dije que necesitaba dinero para comprarle unas medicinas a nuestro hijo... y solo porque le dije eso me agarró por el cabello y me corrió del taller y me dijo que él no me iba a dar nada, comenzó a golpearme y mi hermana al ver que me estaba golpeando se metió para defenderme y él agarró a mi hermana y la comenzó a golpear...”. 3.- Reconocimiento Legal No. 9700-062-628, realizado al ciudadano Agudelo Edixon Alberto, en la que hacen cosntar que presentó hematoma violáceo de 5 cm. de diámetro en la región frontal de la cara y equimosis violácea de 4 cm. de diámetro en el dorso del brazo izquierdo, causado por contusiones recientes... Con tiempo estimado de curación: cinco días, salvo complicaciones. 4.- Reconocimiento Legal No. 9700-062-627, practicado a la ciudadana Maria del Carmen Flores, señalando que presentó tres excoriaciones recientes tipo rasguños en la región cervical anterior, con tiempo estimado de curación: Cinco (5) días, salvo complicaciones. 5.- Reconocimiento Legal No. 9700-062-629, practicado a la ciudadana Flores Valdeleon Delcy Karine, señalando que presentó equimosis violácea y verde de 7 cm. por 5 cm., en la región anterior de la pierna, moderadamente dolorosa a la palpación, causada por contusiones reciente, con tiempo estimado de curación: Cinco días, salvo complicaciones.

De la revisión de las actuaciones que constan en el expediente, se observa que en fecha 28-08-2007-, fue presentado para la Audiencia de Calificación de Flagrancia el ciudadano AGUDELO AGUDELO EDISSON ALBERTO, donde el Tribunal decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos: 1.- AGUDELO AGUDELO EDISSON ALBERTO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 1 de agosto de 1982, de 25 años de edad, hijo de Luis Eduardo Agudelo Mora (v) y de Mary de Agudelo (v); titular de la cédula de identidad No. 15.538.320, de estado civil soltero, de oficio Mecánico, residenciado en la carrera 9 calle 12 esquina, N°. 11-62, frente a la Charcutería La Especial, con teléfono N° 0416-372.98.49, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES EN RIÑA RECIPROCA, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, con la concurrencia delictual del artículo 89 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria del Carmen Flores y VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, tipificado en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Delcy Karina Flores Valdeleón y MARIA DEL CARMEN FLORES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 27 de septiembre de 1985, de 21 años de edad, hija de Elsa Maria Flores (v); titular de la cédula de identidad No. 17.817.407, de estado civil soltera, de oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Miranda, carrera 15, casa color blanca, detrás de Cachapas Texas, San Antonio, Estado Táchira, con teléfono N° 0414-713.20.30, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA RECIPROCA, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Agudelo Agudelo Edisson Alberto, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos AGUDELO AGUDELO EDISSON ALBERTO y MARIA DEL CARMEN FLORES, plenamente identificados, por los delitos endilgados por la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 92, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo, de esta extensión judicial, 2) Presentar una persona que se comprometa a su cuidado y vigilancia, 3) prohibición de cometer otros hechos punibles.

En fecha 25-05-2009 se realizo Audiencia Especial donde se le concede al Fiscal del Ministerio Público sesenta (60) días continuos para presentar el acto conclusivo, venciéndose el 25-07-2009.
La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a este ciudadano, es en consecuencia una Medida de Coerción Personal que limita su campo de acción en el ejercicio y desempeño de sus actividades diarias, siendo por consiguiente una limitación a su derecho de libertad, por cuanto tiene que ceñirse a un proceso penal mediante presentaciones periódicas y de estricto cumplimiento, proceso que hasta la presente fecha no ha sido concluido por el Ministerio Público.
Ahora bien, como derecho fundamental del justiciable, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Nuestra Jurisprudencia cataloga a los casos como el que aquí nos ocupa, como una denuncia que es de orden público con relación a la violación al derecho a la libertad personal del imputado, por cuanto este ciudadano está cumpliendo con un régimen de presentaciones que limitan su libertad desde el día 28-08-2007, y hasta la presente fecha han transcurrido más de Dos AÑOS desde la imposición de la misma.
En este mismo orden, la norma transcrita nos indica que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos años.
El principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ella para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 antes citado, el cual constituye la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de los delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia de la Sala Penal N° 1626, de fecha 17-07-2002).
Aunado a lo expuesto, también observa el Tribunal de las actuaciones, que los ciudadanos AGUDELO AGUDELO EDISSON ALBERTO y MARIA DEL CARMEN FLORES, han cumplidos satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuesto, todo lo cual consta en los Libros de Registro de Presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, presentaciones que ha realizado por más de dos (2) años de manera ininterrumpida;
Por lo tanto, quien decide considera procedente la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal, abogado LORENA RODRIGUEZ FIALLO, decretándose en consecuencia el CESE INMEDIATO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los ciudadanos AGUDELO AGUDELO EDISSON ALBERTO y MARIA DEL CARMEN FLORES,; por haber excedido el plazo de dos años desde que fue decretada, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público haya solicitado prórroga para el mantenimiento de la medida y sin que haya presentado el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exhorta a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para que en un lapso prudencial presente el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO.- DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 28-08-2007 contra el ciudadano AGUDELO AGUDELO EDISSON ALBERTO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 1 de agosto de 1982, de 25 años de edad, hijo de Luis Eduardo Agudelo Mora (v) y de Mary de Agudelo (v); titular de la cédula de identidad No. 15.538.320, de estado civil soltero, de oficio Mecánico, residenciado en la carrera 9 calle 12 esquina, N°. 11-62, frente a la Charcutería La Especial, con teléfono N° 0416-372.98.49, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES EN RIÑA RECIPROCA, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, con la concurrencia delictual del artículo 89 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria del Carmen Flores y VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA, tipificado en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Delcy Karina Flores Valdeleón y MARIA DEL CARMEN FLORES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 27 de septiembre de 1985, de 21 años de edad, hija de Elsa Maria Flores (v); titular de la cédula de identidad No. 17.817.407, de estado civil soltera, de oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Miranda, carrera 15, casa color blanca, detrás de Cachapas Texas, San Antonio, Estado Táchira, con teléfono N° 0414-713.20.30, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA RECIPROCA, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Agudelo Agudelo Edisson Alberto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR OFICIO a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines de dejar sin efecto el Régimen de Presentaciones que viene cumpliendo el AGUDELO AGUDELO EDISSON ALBERTO y MARIA DEL CARMEN FLORES,, de conformidad con la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y vencido el lapso, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 8 del Ministerio Público. Cúmplase.




ABG ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG.
EL SECRETARIO