San Antonio del Tachira, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000782
ASUNTO : SP11-P-2009-000782



RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ DELGADO
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO



Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-000782, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio, contra del acusado ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ DELGADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, nacido en fecha 24 de abril de 1.969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.256.934, hijo de María Delgado (v) y de Misael Álvarez (v), soltero, de profesión u oficio Técnico Universitario Mención Diesel, con domicilio en la Avenida Balmore Rodríguez con calle Pablo VI, al lado de la Comercial Balaustre, Casa Nº 24-24, de color mamón con blanco, Machiques, Estado Zulia. en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal, se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando encontrándose de servicio en el punto de control fijo del Vallado, Municipio Pedro María Ureña, observaron que se acercaba un vehículo de carga en dirección San Pedro del Río Ureña, de color blanco, tipo chuto, marca MARCK, placa matriculas A88AA4D, con remolque enganchado placas matriculas Nro. 06X-VAW, de manera visible logos de la empresa de nombre POLAR, conducido por un ciudadano a quien le indicaron se estacionará al lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión de los documentos de propiedad del vehículo y la carga, el cual transportaba a bordo, una vez estacionado le solicitaron al conductor sus documentos de identificación personal, los documentos de propiedad o autorización para conducir el referido vehículo, siendo identificado como ALEJANDRO JOSE ALVAREZ DELGADO, plenamente identificado en autos, informando al mismo tiempo que el vehículo se encontraba cargado de cerveza polar; luego le solicitaron la guía de despacho de planta, presentando un papel de color azul, donde se observa un logo de la empresa de nombre POLAR, signado con el Nro. 00-04876673, lugar y fecha de expedición, Maracaibo, 12-03-2009, hora 18:00, código CCA077, nombre del destinatario Agencia Tovar, dirección de destino carrera 11, con calle 14, Empresa Transportista, Transporte ALPA, C.A., con la cantidad de 1368 de POLAR ICE ¼ y 390 unidades de MALTIN POLAR, nombre del conductor CARLOS EDUARDO CABALLERO CRUZ, cédula de identidad Nro. 9.241.176, placas chuto A88AA4D, placa remolque 06X-VAW. En vista que el ciudadano conductor no era la persona descrita cono conductor de la guía de despacho, emitida por la Empresa Polar con sede el Maracaibo, que de igual manera se encontraba fuera de la ruta de destino de la mercancía, así mismo le solicitaron autorización por el transporte o propietario del vehículo para conducirlo, observaron que dicho ciudadano dio muestra de nerviosismo y manifestó que no poseía autorización, porque habían hecho transbordo de otra gándola que se había quedado accidentada, y que la guía de despacho que le habían dado era la vieja. Por cuanto los funcionarios actuantes verificaron que el referido ciudadano se encontraba mintiendo, procedieron a solicitar la colaboración de dos testigos los cuales fueron identificados como RODRIGUEZ PÉREZ MARCOS TEODOSIO y PEREZ OSCAR ENRIQUE, luego le solicitaron al conductor descendiera del vehículo, manifestando él mismo que la gandola no se podía apagar y que tenía impedimentos físicos, para caminar tenía que utilizar muletas, obedeciendo a dicha solicitud; procedieron de este modo los funcionarios actuantes, a realizar inspección de rutina al vehículo, encontrando estos localizado en le compartimiento de la parte superior, específicamente cerca del tapasol del lado del conductor una bolsa plástica transparente, que en su interior se encontraban unos documentos, entre los cuales una autorización emitida por el transporte ALPA C.A., de fecha 17/01/2009, donde autorizaba para conducir el vehículo con las siguientes características placas chuto A88AA4D, placa remolque 06X-VAW, al ciudadano CARLOS CABALLERO, cédula de identidad Nro. 9.241.176, copias simples de los seguros y que a los mismos se encontraba adherido con garpas los certificados de circulación ya descritos, en vista de la actitud nerviosa del imputado, procedieron los funcionarios a efectuar llamada telefónica a uno de los números descritos en la autorización de la manera siguiente INFORMACIÓN 0276-3416066, 0414-7075122 y 0414 7077907, específicamente al abonado 0276 3416066, siendo atendidos por una ciudadana que se identificó como MARIA AIDE ESCOBAR, quien manifestó que se desempeñaba como secretaria de la empresa transporte ALPA C.A., a quien le solicitaron información sobre la situación de vehículo placas chuto A88AA4D, placa remolque 06X-VAW, que se encontraba fuera de ruta y no siendo conducido por la persona descrita en la guía de despacho de la empresa polar, ni descrita en la autorización de conducción, informando la misma que había recibido llamada telefónica de la empresa aseguradora, en la que le notificaban que en el sistema de rastreo satelital la gandola se encontraba fuera de ruta destino, y presumiblemente había sido robada, por encontrarse fuera de ruta. Seguidamente procedieron a efectuarle al imputado un chequeo personal encontrándose en su poder dos teléfonos celulares uno con marca aparente LG, color PLATEADO, modelo LG-MX8700, serial Nro. 801KPWQ0087801, el segundo con marca aparente MOTOROLA, color azul y plateado, modelo C212, serial SJWF0290AAJ214956EA NH DCE 03005595 891; un cheque bancario del banco BANESCO Banco Universal, presuntamente emitido por el ciudadano PABON OJEDA JOSE LUIS, signado con el serial número 38017076, pagándose a la orden de ALEJANDRO JOSE ALVAREZ DELGADO, por el monto de veinticinco mil bolívares fuertes, de fecha 26/01/2009; aproximadamente como a las 10:30 horas de la mañana, se presentó una persona que se identificó como OMAR JOSE ALVAREZ PACHECO, manifestando ser uno de los propietarios del vehículo en mención, que efectivamente el vehículo de carga que se encontraba estacionado había sido objeto de robo, a eso de la 11 horas de la noche del día 12/03/2009, en el sector de Jalisco kilómetro cuatro Villa del Rosario, y que el conductor del mismo se encontraba colocando la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en Villa del Rosario del Estado Zulia. Igualmente, los funcionarios actuantes procedieron a verificar en el Sistema SIIPOL, al imputado de autos resultando que él mismo presenta un historial policial: 1.- en fecha 14/01/2000 Delito de Robo genérico Atraco, 2.- en fecha 29/09/2001, delito de hurto genérico común; 3.- en fecha 14/09/2004 delito de Estafa; 4.- en fecha 07/01/2005 delito de cheques sin fondos; 5.- en fecha 18/03/2005, delito de Estafa. Igualmente los funcionarios actuantes dejan constancia que el vehículo de color blanco, tipo chuto, marca MARCK, placa matriculas A88AA4D, con remolque enganchado placas matriculas Nro. 06X-VAW, que él mismo estaba solicitado por el delito de Hurto y Robo, de fecha 13/03/2009, según expediente Nro. H339788.
Corre inserto al expediente, entre demás diligencias de investigación las siguientes:
1.-Acta de Investigación Penal Nro. 145 de fecha 13/03/2009, suscrita por los funcionarios actuantes, al momento de la detención del imputado de autos.
2.- Entrevista efectuada a los testigos en el procedimiento ciudadanos RODRIGUEZ PÉREZ MARCOS TEODOSIO y PEREZ OSCAR ENRIQUE, quienes presenciaron el procedimiento.
3.- Constancia medica referente al imputado ALEJANDRO JOSE ALVAREZ DELGADO.
4.-Cadena de Custodia del vehículo y objetos incautados en el procedimiento.
5.- Reseña fotográfica del vehículo retenido.
6.- documentos, entre los cuales una autorización emitida por el transporte ALPA C.A., de fecha 17/01/2009, donde autorizaba para conducir el vehículo con las siguientes características placas chuto A88AA4D, placa remolque 06X-VAW, al ciudadano CARLOS CABALLERO, cédula de identidad Nro. 9.241.176, copias simples de los seguros y que a los mismos se encontraba adherido con garpas los certificados de circulación ya descritos.
7.- Guía de despacho de la Cervecería Polar, de papel color azul, donde se observa un logo de la empresa de nombre POLAR, signado con el Nro. 00-04876673, lugar y fecha de expedición, Maracaibo, 12-03-2009, hora 18:00, código CCA077, nombre del destinatario Agencia Tovar, dirección de destino carrera 11, con calle 14, Empresa Transportista, Transporte ALPA, C.A., con la cantidad de 1368 de POLAR ICE ¼ y 390 unidades de MALTIN POLAR, nombre del conductor CARLOS EDUARDO CABALLERO CRUZ, cédula de identidad Nro. 9.241.176, placas chuto A88AA4D, placa remolque 06X-VAW.

-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 03 de agosto de 2009, , siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ DELGADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, nacido en fecha 24 de abril de 1.969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.256.934, hijo de María Delgado (v) y de Misael Álvarez (v), soltero, de profesión u oficio Técnico Universitario Mención Diesel, con domicilio en la Avenida Balmore Rodríguez con calle Pablo VI, al lado de la Comercial Balaustre, Casa Nº 24-24, de color mamón con blanco, Machiques, Estado Zulia. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Maco Pabón; el Fiscal Auxiliar Octavo, en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez el imputado y su defensora pública penal Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de la partes el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ DELGADO, a quien señala como responsable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó si deseaban declarar manifestando éste su deseo de ceder el derecho de palabra a su defensor penal, que cedido que le fue expuso: “Conforme lo previamente planteado por mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se les imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo” A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se decide. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado el Juez pregunta al acusado si deseaban declarar exponiendo “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena es todo”. Pide en este estado la palabra a la defensora del imputado Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales; de otra parte pido respetuosamente al Tribunal el desglose del documento de identidad de mi representado, corriente al folio sesenta de las actas; así como también la entrega de el Cheque, a su nombre SERIAL Nº 38017076 ó Nº 28017076, girado a la entidad Bancaria Banesco; por un monto de Bs. F. 25.000,00 y los dos celulares de su propiedad, marca LG, color plateado, modelo LG-MX8700, SERIAL Nº 801KPWQ0087801; y Marca Motorolla, color azul, y plateado, modelo C212, serial SJWF0290AAJ214956EA NH DCE 03005595 891, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio del acusado ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ DELGADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, nacido en fecha 24 de abril de 1.969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.256.934, hijo de María Delgado (v) y de Misael Álvarez (v), soltero, de profesión u oficio Técnico Universitario Mención Diesel, con domicilio en la Avenida Balmore Rodríguez con calle Pablo VI, al lado de la Comercial Balaustre, Casa Nº 24-24, de color mamón con blanco, Machiques, Estado Zulia. en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, luego de examinar los siguientes elementos:
1.-Acta de Investigación Penal Nro. 145 de fecha 13/03/2009, suscrita por los funcionarios actuantes, al momento de la detención del imputado de autos.
2.- Entrevista efectuada a los testigos en el procedimiento ciudadanos RODRIGUEZ PÉREZ MARCOS TEODOSIO y PEREZ OSCAR ENRIQUE, quienes presenciaron el procedimiento.
3.- Constancia medica referente al imputado ALEJANDRO JOSE ALVAREZ DELGADO.
4.-Cadena de Custodia del vehículo y objetos incautados en el procedimiento.
5.- Reseña fotográfica del vehículo retenido.
6.- documentos, entre los cuales una autorización emitida por el transporte ALPA C.A., de fecha 17/01/2009, donde autorizaba para conducir el vehículo con las siguientes características placas chuto A88AA4D, placa remolque 06X-VAW, al ciudadano CARLOS CABALLERO, cédula de identidad Nro. 9.241.176, copias simples de los seguros y que a los mismos se encontraba adherido con garpas los certificados de circulación ya descritos.
7.- Guía de despacho de la Cervecería Polar, de papel color azul, donde se observa un logo de la empresa de nombre POLAR, signado con el Nro. 00-04876673, lugar y fecha de expedición, Maracaibo, 12-03-2009, hora 18:00, código CCA077, nombre del destinatario Agencia Tovar, dirección de destino carrera 11, con calle 14, Empresa Transportista, Transporte ALPA, C.A., con la cantidad de 1368 de POLAR ICE ¼ y 390 unidades de MALTIN POLAR, nombre del conductor CARLOS EDUARDO CABALLERO CRUZ, cédula de identidad Nro. 9.241.176, placas chuto A88AA4D, placa remolque 06X-VAW.
-b-
De la Calificación Jurídica
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-d-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y la acusada libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-e-
De la pena
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevee una pena de PRISIÓN DE TRES(03) A CINCO (05) AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 37 del Código Penal se toma como término medio, es decir, CUATRO(04) AÑOS de prisión, visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable, se aplica la rebaja de la mitad de la pena de CUATRO (04) AÑOS establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal QUEDANDO como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS; Se condena a las penas de accesorias establecidas en el artículo 16 del código Penal y Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, MANTIENE: al acusado JOSE ALFREDO MORENO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 16-03-2009. Y así se decide
-IV-
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ DELGADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, nacido en fecha 24 de abril de 1.969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.256.934, hijo de María Delgado (v) y de Misael Álvarez (v), soltero, de profesión u oficio Técnico Universitario Mención Diesel, con domicilio en la Avenida Balmore Rodríguez con calle Pablo VI, al lado de la Comercial Balaustre, Casa Nº 24-24, de color mamón con blanco, Machiques, Estado Zulia. en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, en el Capítulo V del escrito acusatorio, por considerarlas, pertinentes, útiles, legales y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Todo de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ DELGADO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito atribuido. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 deL Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE en igualdad de condiciones al acusado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2009.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ORDENA OFICIAR A LA SALA DE EVIDENCIAS del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, solicitando la entrega al acusado ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ DELGADO de Cheque, a su nombre signado con el SERIAL Nº 38017076 ó Nº 28017076, girado a la entidad Bancaria Banesco; por un monto de Bs. F. 25.000,00 y los dos celulares, uno marca LG, color plateado, modelo LG-MX8700, SERIAL Nº 801KPWQ0087801; y otro Marca Motorolla, color azul, y plateado, modelo C212, serial SJWF0290AAJ214956EA NH DCE 03005595 891.
SÉPTIMO: SE ORDENA EL DESGLOSE del documento cédula de identidad signada con el Nº 11.256.934, a nombre de ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ DELGADO corriente al folio 60 de las actas

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SECRETARIA