REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 30 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002471
ASUNTO : SP11-P-2009-002471


RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: JORGE ELIECER PINZON ALVAREZ
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, Primera Compañía, cuando en fecha 25/08/2009, en horas de la tarde, encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en sentido San Antonio-Cúcuta, observaron un vehículo marca lada, color agua marina, por lo que procedieron a indicarle al conductor que detuviera el mismo para realizar una inspección de rutina, al revisar el mismo, se percataron que él mismo poseía en el portamaletas tapados con herramientas, y bajo los dos asientos delanteros varios recipientes plásticos de diferentes colores, tamaños, los cuales contenían un liquido de color marrón, los cuales expedían un olor característico a la gasolina, motivo por el cual procedieron a trasladar al mismo hasta el comando, allí procedieron al conteo de los recipientes, constatando que se trataba de seis recipientes plásticos llenos, con una capacidad máxima cada uno de 05 litros; seis recipientes plásticos llenos, con capacidad aproximada cada uno de 02 litros. Igualmente procedieron a extraer del tanque de almacenamiento del vehículo marca lada, modelo 21060, color agua marina, año 1992, placas KAR-89L, uso particular, la cantidad de 30 litros para un total de 72 litros de presunto combustible denominado gasolina; motivo por el cual procedieron a la detención del ciudadano quien fue identificado como JORGE ELICER PINZON ALVAREZ, identificado plenamente en autos.

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 557, de fecha 25/08/2009, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado del autos, en donde dejan constancia de los hechos.
2.- Constancia de retención de combustible, de fecha 25/08/2009, en cual se trata de la cantidad de 72 litros de presunta gasolina.
3.- Acta de Retención de vehículo, de fecha 25/08/2009.-
4.- Constancia medica del imputado, en la que dejan constancia de la situación de salud del imputado de autos.
5.- Dictamen Pericial Químico Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/2566 de fecha 25/08/2009, efectuado por el Laboratorio Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante el cual dejan constancia que la sustancia incautada corresponde por sus características organolépticas a hidrocarburo de cadena corta (GASOLINA).
6.- Reseña fotográfica de la mercancía incautada.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy veintisiete de agosto de dos mil nueve, siendo las 12:46 PM, horas de la tarde del día señalado por este Tribunal de Control para celebrar la audiencia con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial en el cual presenta al ciudadano JORGE ELIECER PINZON ALVAREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano por naturalización, natural de Buen Aventura, Valle, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 06 de febrero de 1.948, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.127.868, hijo de Marina Álvarez (f) y de José Domingo Pinzón Pedraza (f), de estado civil casado, profesión mecánico, residenciado en la vía el Valle, Urrego, parte alta, vereda los Games, casa sin número de color rosada, teléfono 0426-7712963, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI tenía defensor privado, por lo que nombra al Abg. Sandro Márquez, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Provisto como fue el imputado de abogado, la ciudadana Juez, declaró abierto el acto, ordenando a la Secretaria Abogado Marleny Maylet Cárdenas Correa, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado JORGE ELIECER PINZON ALVAREZ, previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensor privado Sandro Márquez. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, realizando en este acto la imputación formal al ciudadano JORGE ELIECER PINZON ALVAREZ, así como los elementos que la fundamentan, tales como el acta policial, lo que constituyen elementos en su contra para imputarle el delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; asimismo realiza los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, que los hechos explanados encuadran en la precalificación de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo tanto solicito se Decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JORGE ELIECER PINZON ALVAREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el imputado es una persona de edad adulta. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia; así mismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado JORGE ELIECER PINZON ALVAREZ, respondió que no deseaba declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor privado del imputado Abogado Sandro Márquez, para que realice sus alegatos quien expuso: “En cuanto a la calificación de flagrancia la dejo a criterio de este Tribunal, solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines que el Ministerio Público, realice las diligencias necesarias para la fundamentación del acto conclusivo, y finalmente por cuanto mi defendido se encuentra bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que se encuentra amparado en los Principios de Presunción de inocencia y Juzgamiento en libertad, pido se le imponga al mismo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial a la libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, pido copia del acta y de la totalidad del expediente, consignó en un folio útil constancia de residencia, es todo


DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, cuando
funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en sentido San Antonio-Cúcuta, observaron un vehículo marca lada, color agua marina, indicándole al conductor que detuviera el mismo para realizar una inspección de rutina, al revisar el mismo, se percataron que él mismo poseía en el portamaletas tapados con herramientas, y bajo los dos asientos delanteros varios recipientes plásticos de diferentes colores, tamaños, los cuales contenían un liquido de color marrón, los cuales expedían un olor característico a la gasolina, motivo por el cual procedieron a trasladar al mismo hasta el comando, allí procedieron al conteo de los recipientes, constatando que se trataba de seis recipientes plásticos llenos, con una capacidad máxima cada uno de 05 litros; seis recipientes plásticos llenos, con capacidad aproximada cada uno de 02 litros. Igualmente procedieron a extraer del tanque de almacenamiento del vehículo la cantidad de 30 litros para un total de 72 litros de presunto combustible denominado gasolina; motivo por el cual procedieron a la detención del ciudadano.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y a las demás actas procesales, se determina que la detención de JORGE ELIECER PINZON ALVAREZ, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular la mercancía incautada, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JORGE ELIECER PINZON ALVAREZ, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que si bien el ciudadano JORGE ELIECER PINZON ALVAREZ, (imputados de autos), está señalado en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado es venezolano, tiene residencia fija en el país, con 61 años de edad, tiene una esposa por la cual velar, primario en la comisión del delito, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles; 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de Domicio; y 4.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización dada por el Tribunal. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JORGE ELIECER PINZON ALVAREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano por naturalización, natural de Buen Aventura, Valle, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 06 de febrero de 1.948, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.127.868, hijo de Marina Álvarez (f) y de José Domingo Pinzón Pedraza (f), de estado civil casado, profesión mecánico, residenciado en la vía el Valle, Urrego, parte alta, vereda los Games, casa sin número de color rosada, teléfono 0426-7712963, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JORGE ELIECER PINZON ALVAREZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles; 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de Domicio; y 4.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización dada por el Tribunal . Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuesta por el Tribunal y asumidas por ella o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.
Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Líbrese la boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el Archivo de este Tribunal.



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2009-002471
NATC.-