REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 28 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002470
ASUNTO : SP11-P-2009-002470

RESOLUCION

Este Tribunal procede a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO CALDERON, NELSON GREGORIO HERNÁNDEZ y RAÚL ARTURO RAMÍREZ
DEFENSORES: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS Y ABG. MALDONADO VÍCTOR MANUEL

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según Acta Policial, de fecha 25 de agosto de 2009, cuando funcionarios de la policía del estado Táchira Rubio, en esa misma fecha, a las 06:50 horas de la tarde, encontrándose en las inmediaciones del Comando Policial, observaron frente al deposito de la Alcaldía de ese Municipio dos ciudadanos, quienes se lanzaban golpes mutuamente, originándose una alteración del orden público, razón por la cual los funcionarios los interceptan , notando que los dos se encontraban bajo los efectos del alcohol, siendo trasladados hasta el interior de esa sede policial, quedando identificados como José Gregorio calderón y Nelson Gregorio Hernández. Igualmente los funcionarios policiales proceden a intervenir a un tercer ciudadano de nombre Raúl Arturo Ramírez, quien bajo los efectos del alcohol se altero y vocifero frases soeces e incoherentes contra el Cabo/2Do. José Alvarado, amenazándolo también con agredirlo, por intervenir y mandar a desalojar el lugar a los dos ciudadanos señalados anteriormente, por ello procede a su detención preventiva, siendo trasladado al Comando.


DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Consta al folio 4, 6 y 8 de la causa, constancias medicas de los imputados, mediante la cual el médico deja constancia de las condiciones físicas de cada uno de ello.

2.- Al folio 14 cursa Reconocimiento Médico Legal, No. 358, de fecha 26-08-2009, realizada al ciudadano Hernández Nelson Gregorio, dejando constancia la Experto que no presenta lesión reciente que calificar.
3.- Al ciudadano Ramírez Raúl Arturo, se le practica Reconocimiento Médico Legal No. 357, de fecha 26-08-2009, dejando constancia la Experto, entre otras cosas, que el mismo no presenta lesión resiente que calificar desde el punto de vista legal.
4.- En audiencia de Flagrancia el Ministerio Público consigna Reconocimiento Médico legal No. 359, de fecha 26-08-2009, realizado al ciudadano José Gregorio calderón, dejando constancia la Experto que el mismo presenta excoriación de 1x5 Cms. De longitud en región frontal izquierda, de 2x2 ½ en puente nasal y otra redonda de 3 Cms. de diámetro en pómulo izquierdo. Tiempo de curación y de privación de sus ocupaciones 5 días.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 27 de agosto de 2009, siendo las 12:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos CALDERÓN JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 07-12-1965, de 44 años de edad, hijo de Víctor Cordero Manuel (f) y de Celina Magdalena Calderón (f), titular de la cedula de identidad No. V-9.467.279, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el barrio la Palmita, calle 6, sector la Guaira, casa S/N, de bloque sin frisar, al frente de un terrero, Rubio, Estado Táchira, RAMÍREZ RAÚL ARTURO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 12-06-1964, de 45 años de edad, hijo de Hugo Manuel Africano (f) y de Tulia Belén Ramírez (v), titular de la cedula de identidad No. V-9.148.518, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el sector las Marias, calle principal, casa de color rosada, más arriba del puente, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.42.32 (mamá) y NELSON GREGORIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Río Negro, Estado Táchira; nacido en fecha 28-05-1985, de 24 años de edad, hijo de Gregorio Hernández (v) y de María Ramos Martínez Hernández (v), titular de la cedula de identidad No. V-17.865.044, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Fiqueros, la Tucarena, calle principal, casa S/N, en bloque sin frisar, mas arriba de la Urbanización la Tucarena, Rubio, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo comunicarle a la juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de confianza que los asistiera, manifestando el ciudadano Nelson Gregorio Hernández que SI, designando al Abogado en ejercicio MALDONADO VÍCTOR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 31.422, con domicilio procesal en la calle Principal de Bramón, No. 0-15, a media cuadra de la farmacia, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-133.46.49, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”. Pro su parte los ciudadanos Calderón José Gregorio y Ramírez Raúl Arturo, manifestaron que no tenían, solicitando del Tribunal la designación de un Defensor Público, designándole al Defensor público penal ABG. WILMER EVENCIA MORA CONTRERAS, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los ciudadanos CALDERÓN JOSÉ GREGORIO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Nelson Gregorio Hernández; RAMÍREZ RAÚL ARTURO, por la presunta comisión del delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y NELSON GREGORIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Calderón. Se deja constancia que la Represente Fiscal hizo formal imputación de los referidos delitos a los ciudadanos antes identificados, es decir, Lesiones Intencionales Levísimas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Nelson Gregorio Hernández; Ultraje A Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio calderón, respectivamente, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Finalmente consigna constante de tres folios Reconocimiento Médico legal No. 359, de fecha 26-08-2009. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se les pregunto a los ciudadanos si desean declarar, manifestando que SI, en tal sentido de conformidad con el artículo 136 de la norma adjetiva penal, se manda a retirar de sala a CALDERÓN JOSÉ GREGORIO, RAMÍREZ RAÚL ARTURO, quedando en sala NELSON GREGORIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, quien libre de juramento y coacción e impuesto del precepto constitucional expuso: “Yo iba pasando por el lugar y vi a mi amigo José tirado en el piso y sangrando y fui a ayudarlo y en eso paso la Policía y nos metió presos, es todo”. Seguidamente se llama a sala RAMÍREZ RAÚL ARTURO, quien debidamente impuesto del precepto constitucional y legal y libre de juramento y coacción manifestó: “yo no hice nada, solo pregunte que había pasado y me metieron preso, es todo”. Finalmente se manda a seguir al ciudadano CALDERÓN JOSÉ GREGORIO, quien debidamente impuesto del precepto constitucional y legal y libre de juramento y coacción manifestó: “Yo me caí cuando me fui a levantar del piso, yo estaba tomado, en eso paso mi amistad Nelson y me estaba ayudando a levantar, cuando nos metieron presos, es todo”. Las partes no preguntaron a ningún ciudadano. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor de Nelson Gregorio Hernández Abg. Maldonado Víctor Manuel, quien expuso: “Ciudadana juez, oído lo manifestado por mi defendido como la de José Gregorio Calderón, pido se desestime la Flagrancia en al aprehensión de mi representado, que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y consecuencia libertad plena, es todo”. Cedida la palabra al Defensor Público de los ciudadanos José Gregorio Calderón y Raúl Arturo Ramírez Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien manifestó: “Ciudadana juez, oído lo manifestado por los ciudadanos en esta sala, aunado a que a pesar de ser una zona publica transitada no hay testigo, pido que se desestime la flagrancia, y en consecuencia se dicte libertad sin medida de coerción personal, pido igualmente se acuerde el procedimiento ordinario y finalmente pido copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas apartir del momento de su detención . Será Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por el juez para conceder la Libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante los elementos aportados en la detención de los ciudadanos solo se tiene el acta policial, la cual determina que la detención del ciudadano RAMÍREZ RAÚL ARTURO, se produce en el momento en que vocifera frases soeces a los funcionarios, así mismo la detención de los ciudadanos CALDERÓN JOSÉ GREGORIO, y NELSON GREGORIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ se produce en virtud que los mismos se lanzaban golpes mutuamente, pero en las declaraciones rendidas por estos libre de apremio o coacción alguna; manifestaron que uno de ellos, es decir, José Gregorio Calderón se cayó y se golpeó contra el pavimento, tal y como lo demuestra el reconocimiento médico legal (folio 33) y el otro NELSON GREGORIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, lo estaba ayudando a levantarse porque el ciudadano José Gregorio se encontraba en estado de ebriedad, y éste según reconocimiento médico legal (folio 14) no presenta lesiones que calificar desde el punto de vista legal.
El delito de resistencia a la autoridad se configura cuando la autoridad representada por sus funcionarios da una orden o intenta detener a un ciudadano por la comisión de determinados hechos y la persona intenta evadir o resistirse al arresto o a la orden dada. Es por ello que este Tribunal considera que ante los elementos presentados como es solo el acta policial, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha establecido que para decretar la flagrancia no basta solo el dicho de los funcionarios si no que deben existir otros elementos que lleven al Juez a la convicción del delito.
Al respecto esta Juzgadora cita la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde expone entre otras cosas lo siguiente:

“….Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39)….”…”

“….Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte; pero es justamente esa imposibilidad trasladada a los delitos de género la que preocupa a la parte solicitante…..”
De la sentencia vinculante para ser aplicada por los Tribunales de la Republica anteriormente traída al presente caso se puede inferir que el Juez de Control debe velar porque exista elementos de convicción que presuman la participación u autoria de los aprehendidos sospechosos en la comisión de un hecho punible penal, en consecuencia lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos CALDERÓN JOSÉ GREGORIO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Nelson Gregorio Hernández, RAMÍREZ RAÚL ARTURO, por la presunta comisión del delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y NELSON GREGORIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Calderón. Y ASÍ DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público a favor de los imputados y la correlativa por parte de la Defensa, por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que los prenombrados aprehendidos no se hayan incurso en la presunta comisión de delito alguno esta Juzgadora y en aras de garantizarle a los mismos sus derechos y garantías Constitucionales DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los ciudadanos CALDERÓN JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 07-12-1965, de 44 años de edad, hijo de Víctor Cordero Manuel (f) y de Celina Magdalena Calderón (f), titular de la cedula de identidad No. V-9.467.279, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el barrio la Palmita, calle 6, sector la Guaira, casa S/N, de bloque sin frisar, al frente de un terrero, Rubio, Estado Táchira, RAMÍREZ RAÚL ARTURO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 12-06-1964, de 45 años de edad, hijo de Hugo Manuel Africano (f) y de Tulia Belén Ramírez (v), titular de la cedula de identidad No. V-9.148.518, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el sector las Marias, calle principal, casa de color rosada, más arriba del puente, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.42.32 (mamá) y NELSON GREGORIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Río Negro, Estado Táchira; nacido en fecha 28-05-1985, de 24 años de edad, hijo de Gregorio Hernández (v) y de María Ramos Martínez Hernández (v), titular de la cedula de identidad No. V-17.865.044, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Fiqueros, la Tucarena, calle principal, casa S/N, en bloque sin frisar, mas arriba de la Urbanización la Tucarena, Rubio, Estado Táchira, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos CALDERÓN JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 07-12-1965, de 44 años de edad, hijo de Víctor Cordero Manuel (f) y de Celina Magdalena Calderón (f), titular de la cedula de identidad No. V-9.467.279, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el barrio la Palmita, calle 6, sector la Guaira, casa S/N, de bloque sin frisar, al frente de un terrero, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Nelson Gregorio Hernández; RAMÍREZ RAÚL ARTURO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 12-06-1964, de 45 años de edad, hijo de Hugo Manuel Africano (f) y de Tulia Belén Ramírez (v), titular de la cedula de identidad No. V-9.148.518, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el sector las Marias, calle principal, casa de color rosada, más arriba del puente, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.42.32 (mamá), por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y NELSON GREGORIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Río Negro, Estado Táchira; nacido en fecha 28-05-1985, de 24 años de edad, hijo de Gregorio Hernández (v) y de María Ramos Martínez Hernández (v), titular de la cedula de identidad No. V-17.865.044, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Fiqueros, la Tucarena, calle principal, casa S/N, en bloque sin frisar, mas arriba de la Urbanización la Tucarena, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio calderón; por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE ORDENA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los ciudadanos CALDERÓN JOSÉ GREGORIO, RAMÍREZ RAÚL ARTURO, Y NELSON GREGORIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, plenamente identificados, por los delitos endilgados por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Líbrese las correspondientes boletas de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2009-002470
NATC.-