REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 27 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002453
ASUNTO : SP11-P-2009-002453


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: JOSE RAMON CORSO HERNANDEZ,
CARLOS JULIO RIOS Y ROSANA JACKELINE RIOS
DEFENSORA: ABG. RITA DE JESUS MOLINA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 25 de Agosto de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la abogada ABG. MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal (E) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CORSO HERNANDEZ JOSE RAMÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de diciembre de 1.976, de 33 años de edad, hijo de Dorai Hernández de Corso (f) y de José Ramos Corso (v); titular de la cedula de identidad No. V.-12.253.907, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge, terrazas Santa Margarita, manzana 51, lote 24, rancho de zinc, invasión, a cinco cuadras de la bodega de los paisas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-6517171, RIOS CARLOS JULIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de agosto de 1.971, de 38 años de edad, hijo de Rosana Ríos Benítez (f) y de Carlos Julio Torres Sandoval (f); titular de la cedula de identidad No. V.-11.021.282, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge, terrazas Santa Margarita, manzana 51, lote 24, rancho de zinc, invasión, a cinco cuadras de la bodega de los paisas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-6517171, a quienes el Ministerio Público les atribuye y RIOS ROSANA JACKELINE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de mayo de 1.973, de 36 años de edad, hijo de Rosana Ríos Benítez (f) y de Carlos Julio Torres Sandoval (f); titular de la cedula de identidad No. V.-12.252.720, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciado en Llano Jorge, terrazas Santa Margarita, manzana 51, lote 24, rancho de zinc, invasión, a cinco cuadras de la bodega de los paisas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-6517171, a quienes el Ministerio Público los presume responsable en la comisión para el primero y segundo de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN ISABELINA RIOS y para la ultima el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN ISABELINA RIOS. En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, cuando en fecha 24 de agosto de 2009, en horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, por diferentes sectores de San Antonio del Táchira, cuando recibieron reporte de la central de radio, les informaron que se trasladaran al Comando policial con el fin que se dirigieran al sector de la aldea Llano de Jorge, en compañía de una ciudadana que fue agredida física y verbalmente por parte del esposo y dos familiares de la misma, ya que en el momento de la denuncia presento una medida de protección para garantizar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, según causa fiscal Nro. 20F8-0556-09, llevada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a nombre de JOSE RAMON CORSO HERNANDEZ, esposo de la agraviada. Seguidamente se trasladaron con la ciudadana MIRIAN ISABELINA RIOS, identificada plenamente en autos, quien presentaba un hematoma en la parte del pómulo del ojo izquierdo y una pequeña cortada en la mano izquierda, a la vez presentó una constancia medica del hospital Samuel Darío Maldonado, quien fue valorada médicamente por el Dr. Anchicoque Santos, motivo por el cual procedieron a trasladarse, en compañía de la agraviada, al lugar donde se encontraban las tres personas que la habían agredido física y verbalmente y quienes se habían llevado las hijas menores de la misma el día domingo 23/08/2009, en horas de la madrugada, siendo ubicados los ciudadanos JOSE RAMON CORSO HERNANDEZ, quien era esposo de la misma y quien le causo un hematoma; RIOS CARLOS JULIO, hermano de la agraviada, quien la agredió en la mano izquierda y la amenazó con un arma blanca y RIOS ROSA JACKELIN, igualmente hermana de la victima, quien la agredió física y verbalmente (cachetadas y rasguños en el brazo), los cuales se encuentran plenamente identificados en autos, y fueron trasladados a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira; según verificación ante el SICOPOL, el imputado RIOS CARLOS JULIO, resulto que se encuentra solicitado por ante el Tribunal Segundo de Control de San Antonio del Táchira, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Acta policial Nro. 0324agosto2009, de fecha 24/08/2009, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión de los imputados y como sucedieron los hechos.
2.- Informe medico realizado en fecha 23/08/2009 a la agraviada MIRIAN ISABELINA RIOS, donde dejan constancia que la misma presenta lesiones.
3.- Denuncia interpuesta por la ciudadana MIRIAN ISABELINA RIOS, en fecha 24/08/2009, ante la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, en la que deja constancia de la manera como fue agredida física y verbalmente por su ex concubino y sus hermanos.
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 9700-062-512 de fecha 25/08/2009, efectuado a la ciudadana RIOS MIRIAN ISABELINA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, en la que dejan constancia de las lesiones sufridas por la victima “… 1) Equimosis peri-orbitaria izquierda, que compromete los dos parpados y se extiende hasta el pómulo del mismo lado, de color morado, verde y amarillo, causada por contusión reciente, y 2) Herida superficial, de un (1) cm. de largo, de bordes regulares, nítidos, afrontados, que no amerito sutura, a nivel de la cara palmar de la quinta (V) articulación metacarpo-fal-angica de la mano izquierda, causada con arma blanca; lesiones que tienen un tiempo estimado de curación de ocho (8) días, tiempo durante el cual permanecerá incapacitada para sus ocupaciones habituales…”.
5.- Reseña fotográfica de los hematomas que presentó la ciudadana MIRIAN ISABELINA RIOS.
6.- Consulta de Captura del SIIPOL, donde se deja constancia de la solicitud de captura del imputado CARLOS JULIO RIOS, ante el Tribunal Segundo de Control de este Extensión Judicial de San Antonio del Táchira.
7.- Acta de inicio de la investigación, a la cual le fue asignado el Nro. 20F.24-0561-09.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes veinticinco (25) de agosto de 2009, siendo las 05:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de los aprehendidos CORSO HERNANDEZ JOSE RAMÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de diciembre de 1.976, de 33 años de edad, hijo de Dorai Hernández de Corso (f) y de José Ramos Corso (v); titular de la cedula de identidad No. V.-12.253.907, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge, terrazas Santa Margarita, manzana 51, lote 24, rancho de zinc, invasión, a cinco cuadras de la bodega de los paisas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-6517171, RIOS CARLOS JULIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de agosto de 1.971, de 38 años de edad, hijo de Rosana Ríos Benítez (f) y de Carlos Julio Torres Sandoval (f); titular de la cedula de identidad No. V.-11.021.282, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge, terrazas Santa Margarita, manzana 51, lote 24, rancho de zinc, invasión, a cinco cuadras de la bodega de los paisas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-6517171 y RIOS ROSANA JACKELINE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de mayo de 1.973, de 36 años de edad, hijo de Rosana Ríos Benítez (f) y de Carlos Julio Torres Sandoval (f); titular de la cedula de identidad No. V.-12.252.720, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciado en Llano Jorge, terrazas Santa Margarita, manzana 51, lote 24, rancho de zinc, invasión, a cinco cuadras de la bodega de los paisas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-6517171, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que no tenían defensor privado, por lo que le es designado una defensora pública, estando presente la defensora pública Abg. Rita de Jesús Molina, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: la Juez, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, los imputados previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora pública Abg. Rita de Jesús Molina. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio Oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados CORSO HERNANDEZ JOSE RAMÓN y RIOS CARLOS JULIO, les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN ISABELINA RIOS, y a la ciudadana RIOS ROSANA JACKELINE, le atribuye el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN ISABELINA RIOS, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que en este acto la representante del Ministerio Público, imputa formalmente a los imputados de los delitos antes señalados.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, y no el procedimiento abreviado como aparece en el escrito de presentación.
• Que se le imponga a los imputados, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que someta al imputado al proceso.
• Así mismo le informó al Tribunal que el imputado RIOS CARLOS JULIO, presenta orden de captura por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial.
Acto seguido la Juez impuso a los imputados CORSO HERNANDEZ JOSE RAMÓN, RIOS CARLOS JULIO y RIOS ROSANA JACKELINE, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestaron, querer declarar, por lo que conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó declaración a los imputado de la siguiente manera: CORSO HERNANDEZ JOSE RAMÓN, “ese día yo tenía una caución, pero allá no me explicaron que no tenía que llegar a la casa a ver las niños míos, me dieron ganas de ver los niños, como eran como las ocho de la noche, llegue a ver los niños, llegue con la cuñada y el cuñado, entre con la cuñada y vi a la mujer haciéndole estriper a unos hombres ahí en le cuarto, y salio y le dijo a la cuñada que, que estaba haciendo, a lo que ella vio a la cuñada la agarro del pelo, entonces se estaban agrediendo ahí, y se fueron al piso, y el cuñado dijo vamos a sacar las niñas, cuando se subió a la parte de atrás, levanto la lamina de zinc, y fue cuando el chamo se estaba subiendo y pincharon a la cuñada con un pico de botella, y ahí no supe más nada, agarre a las niñas mías, y me la lleve, a las dos hijas mías, es todo”. La Juez cede el derecho de palabra a las partes para que efectúen preguntas conforme al artículo 132 el Código Orgánico Procesal Penal, al Fiscal del Ministerio Público pregunta y el imputado responde: 1.- yo estaba trabajando con el cuñado allá arriba, 2.- con la cuñada que esta ahí; la defensa pregunta: 1.- los chamos salieron con un pico de botella y golpearon a la cuñada; 2.- ellos nos golpearon; 3.- el nombre de uno de ellos es Jesy y no recuerdo más nombre; seguidamente se toma declaración al imputado RIOS CARLOS JULIO, “yo llegue como a las 8:30 de la noche a la casa del cuñado, cuando vi a mi hermana adentro de la casa con dos ciudadanos, bailando ahí con la niña de 14 años, y ahí donde mi hermana Jackelin le dijo a mi hermana Miriam que eso no se hace y mi hermana Miriam se le lanzo a Jackelin del pelo cuando ella se iba a ir, y los señores se encerraron cuando mi vio a mi y al cuñado Cheo, y estaban ahí las niñas de nueve y cinco años, y como estábamos tocando y no abría yo me subí por techo APRA sacar a las sobrinas mías, cuando vieron que yo estaba arriba en el techo, abrieron la puerta y salieron golpeando al cuñado, y ahí fue donde mi hermana Mirian partió una botella, y salí corriendo y salte el techo y corrí, y las niñas las menores salieron, la niña de 14 años si se quedó con ella, al otro día, como a las 3 de la tarde estaba haciendo sancocho en mi casa, eso es mentira que nosotros fuimos más para allá, en ningún momento amenace a mi hermana, es todo”. La Juez cede el derecho de palabra a las partes para que efectúen preguntas conforme al artículo 132 el Código Orgánico Procesal Penal, la defensa pregunta y el imputado responde: 1.- mis hermanas se llaman Miriam y Jackelin, Miriam era la que estaba dentro de la casa bailando. La Juez: 1.- yo le toque la puerta y ella no abrió por eso me monte por el techo y 2.- Septiembre de 2002 por Barquisimeto, tuve una causa. Seguidamente se toma declaración a la imputada RIOS ROSANA JACKELINE, “yo llegue a la casa con el cuñado, a la casa de él, estaba mi hermana con la niña de catorce años, bailando al marido actual de mi hermana, con uno shorts cortitos, haciendo como estriper, nosotros miramos por la ventana del cuartico, a mi me dio rabia de ver a las dos niñas chiquitas, haciendo esos espectáculo, yo abrí la puerta y le reclame de porque esos espectáculos, le dije que, que era lo que estaba haciendo, y se puso de altanera, ella me agarro del pelo y me golpeó con una botella y me la metió en la nalga y el marido de ella salió a correr y agarraron al cuñado a golpes, yo iba a ir ahí mismo a la policía con la nalga herida y como ella es mi hermana yo no quise ir a poner la denuncia, a mi me molesto lo que ella haga eso a las niñas, es todo”. La Juez cede el derecho de palabra a las partes para que efectúen preguntas conforme al artículo 132 el Código Orgánico Procesal Penal, al Fiscal del Ministerio Público pregunta y el imputado responde: 1.- yo fui con mi cuñado, él quería ver a las niñas y llevarles algo de comer. 2.- tiene dos habitaciones; 3.- las niñas salieron por la puerta, mi hermano fue quien se monto por el techo. La Defensa no pregunta; La Juez: 1.- presentó lesión en las nalgas. Acto seguido la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora de los imputados Abg. Rita de Jesús Molina, quien alegó: “Solicitó un reconocimiento medico forense a favor de mis defendidos José Ramón Corso y Rosana Jackelin Ríos, a los fines de determinar las importancia de las lesiones que han señalado, y determinar la importancia de las lesiones sufridas, y determinar si en esta investigación se demuestren lesiones reciprocas; todo en procura de establecimiento de los hechos, determinar que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de liberta, por cuanto mis defendidos son venezolanos, residentes en esta jurisdicción del Estado Táchira y esta desvirtuado el peligro de fuga u obstaculización del proceso, en cuanto al ciudadano Carlos Julio Ríos, considero que la causa por la cual tiene orden de captura, esa orden de captura no esta activa para que se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito.
Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados CORSO HERNANDEZ JOSE RAMÓN, RIOS CARLOS JULIO y RIOS ROSANA JACKELINE, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados de autos, en la presunta comisión para el primero y segundo los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN ISABELINA RIOS y para la ultima el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN ISABELINA RIOS, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4°, 8° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para los imputados, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone a los ciudadanos CORSO HERNANDEZ JOSE RAMÓN y RIOS CARLOS JULIO, las siguientes condiciones: 1.- Presentar dos fiadores cada uno, con ingresos iguales o superiores al equivalente de 60 unidades Tributarias, debiendo consignar además .- Balance Personal; .- Certificación de ingresos o Constancia de Trabajo; .- Constancia de buena conducta y .- Constancia de Residencia; 2.- Presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 3.- La prohibición de acercarse a la victima y proferir malos tratos físicos y verbales, sea por si o por interpuesta persona y 4.- notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia y a la ciudadana RIOS ROSANA JACKELINE, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- La prohibición de acercarse a la victima y proferir malos tratos físicos y verbales, sea por si o por interpuesta persona, 3.- prohibición de cometer nuevo hecho punible. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos CORSO HERNANDEZ JOSE RAMÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de diciembre de 1.976, de 33 años de edad, hijo de Dorai Hernández de Corso (f) y de José Ramos Corso (v); titular de la cedula de identidad No. V.-12.253.907, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge, terrazas Santa Margarita, manzana 51, lote 24, rancho de zinc, invasión, a cinco cuadras de la bodega de los paisas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-6517171, RIOS CARLOS JULIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de agosto de 1.971, de 38 años de edad, hijo de Rosana Ríos Benítez (f) y de Carlos Julio Torres Sandoval (f); titular de la cedula de identidad No. V.-11.021.282, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge, terrazas Santa Margarita, manzana 51, lote 24, rancho de zinc, invasión, a cinco cuadras de la bodega de los paisas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-6517171, a quienes el Ministerio Público les atribuye, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN ISABELINA RIOS y a la imputada RIOS ROSANA JACKELINE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de mayo de 1.973, de 36 años de edad, hijo de Rosana Ríos Benítez (f) y de Carlos Julio Torres Sandoval (f); titular de la cedula de identidad No. V.-12.252.720, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, residenciado en Llano Jorge, terrazas Santa Margarita, manzana 51, lote 24, rancho de zinc, invasión, a cinco cuadras de la bodega de los paisas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-6517171, en la presunta comisión del delito de le atribuye el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN ISABELINA RIOS, por cuanto están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos CORSO HERNANDEZ JOSE RAMÓN y RIOS CARLOS JULIO, les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN ISABELINA RIOS, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar dos fiadores cada uno, con ingresos iguales o superiores al equivalente de 60 unidades Tributarias, debiendo consignar además .- Balance Personal; .- Certificación de ingresos o Constancia de Trabajo; .- Constancia de buena conducta y .- Constancia de Residencia; 2.- Presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 3.- La prohibición de acercarse a la victima y proferir malos tratos físicos y verbales, sea por si o por interpuesta persona y 4.- notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. A la ciudadana RIOS ROSANA JACKELINE, a quien le atribuye el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN ISABELINA RIOS, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- La prohibición de acercarse a la victima y proferir malos tratos físicos y verbales, sea por si o por interpuesta persona, 3.- prohibición de cometer nuevo hecho punible, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes los imputados manifestaron cada uno: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida. CUARTO: Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Control, informando sobre la aprehensión del ciudadano CARLOS JULIO RIOS, plenamente identificado en autos, por cuanto el mismo presenta orden de aprehensión por dicho Tribunal, dejándolo a su disposición. QUINTO: Acuerda librar oficio a los fines de realizar reconocimiento medico de los ciudadanos CORSO HERNANDEZ JOSE RAMON y ROSANA JACKELIN RÍOS, en virtud de la solicitud efectuada por la defensa. SEXTA: Acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Líbrese los oficios respectivos y la boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2009-002453
NATC.-