REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 26 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002456
ASUNTO : SP11-P-2009-002456


RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: CARLOS JOSE MEJIAS GARCIA
DEFENSORA: ABG. CLARA RORAIMA CARDENAS CARVAJAL

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron, según acta policial No. 0124AGOSTO2009, de fecha 24 de agosto del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira San Antonio, en horas de la mañana, de esa misma fecha, encontrándose realizando punto de control vial rural, específicamente en la avenida principal entre San Antonio - Peracal, observan un vehículo, tipo camión, desplazándose vía Peracal, donde el conductor al notar la presencia policial se desvía a alta velocidad hacía la entrada del barrio Pinto Salinas, por lo que los funcionarios emprende persecución, interceptado el referido vehículo en la entrada del Barrio las Colinas, uno de los funcionarios integrantes de la Comisión hablo con el conductor y éste manifestó que transportaba unos palitos para el sector por donde se desvío, procedieron a inspeccionar el vehículo donde constataron que el mismo transportaba gran cantidad de madera tipo machimbre y listones de diferentes metros, al solicitarle la documentación de la misma, manifestó el ciudadano que no tenía ninguna factura, ni guía, igualmente no manifestó la procedencia de esa mercancía, razón por la cual proceden a su detención preventiva.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta a los folios 11 al 12 Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009/E/N° 0533, de fecha 25-08-2009, realizado a la mercancía y al vehículo incautado, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “del valor en aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a mil sesenta y una con ochenta unidades tributarias…”.
Consta al folio 13 Acta de Reconocimiento de Mercancía y en las observaciones se establece: No se pudo determinar el origen y la procedencia de la mercancía porque no existen elementos que nos indiquen su procedencia, además no existen documentos que ampare la legal adquisición de las mercaderías señaladas supra.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve, siendo las 11:16 AM, horas de la mañana del día señalado por este Tribunal de Control para celebrar la audiencia con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial en el cual presenta al ciudadano CARLOS JOSE MEJIAS GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, fecha de nacimiento 28/09/1947, de 52 años de edad titular de la cédula de identidad Nº 9185811, soltero, profesión chofer, hijo de Alejandrina García (f) y Agustín Mejías, residenciado en San Cristóbal, Barrio Obrero calle 8 casa 15-43 de color azul, por la parte de atrás del Cuartel Bolívar, teléfono Nro. 0426-6783688, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si tenía defensor privado, por lo que nombra a la Abg. CLARA RORAIMA CARDENAS CARVAJAL, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Provisto como fue el imputado de abogado, la ciudadana Juez, declaró abierto el acto, ordenando a la Secretaria Abogado Marleny Maylet Cárdenas Correa, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado, previo traslado por el órgano legal correspondiente, en compañía de su defensora privada Abg. Clara Roraima Cárdenas Carvajal. A continuación se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, que los hechos explanados encuadran en la precalificación de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo tanto solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARLOS JOSE MEJIAS GARCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las condiciones que a bien tenga el Tribunal capaz de someter al imputado al proceso. Se deja constancia que en este acto la representante del Ministerio Público IMPUTA FORMALMENTE al ciudadano CARLOS JOSE MEJIAS GARCIA, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia; le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesta a declarar, a lo que el imputado, respondió que no deseaba declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora privada del imputado Abogado Clara Cárdenas, para que realice sus alegatos quien expuso: “Por considerar que no hay delito en cuanto a la calificación de flagrancia por lo que pido la libertad plena del imputado, ya que mi representado en ese momento se encontraba dando vueltas en espera de hacer entrega de la mercancía y en este acto consignó los documentos respectivos, guía de movilización y facturas en original, ( 6 folios útiles), solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines que el Ministerio Público, realice las diligencias necesarias para la fundamentación del acto conclusivo, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira San Antonio, en horas de la mañana, de esa misma fecha, encontrándose realizando punto de control vial rural, específicamente en la avenida principal entre San Antonio - Peracal, observan un vehículo, tipo camión, desplazándose vía Peracal, donde el conductor al notar la presencia policial se desvía a alta velocidad hacía la entrada del barrio Pinto Salinas, por lo que los funcionarios emprende persecución, interceptado el referido vehículo en la entrada del Barrio las Colinas, uno de los funcionarios integrantes de la Comisión hablo con el conductor y éste manifestó que transportaba unos palitos para el sector por donde se desvió, procedieron a inspeccionar el vehículo donde constataron que el mismo transportaba gran cantidad de madera tipo machimbre y listones de diferentes metros, al solicitarle la documentación de la misma, manifestó el ciudadano que no tenía ninguna factura, ni guía, igualmente no manifestó la procedencia de esa mercancía, razón por la cual proceden a su detención preventiva.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y a las demás actas procesales, se determina que la detención de CARLOS JOSE MEJIAS GARCIA, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular la mercancía incautada, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS JOSE MEJIAS GARCIA, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que si bien el ciudadano CARLOS JOSE MEJIAS GARCIA, (imputados de autos), está señalado en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado es venezolano, tiene residencia fija en el país, tiene una familia por la cual velar, primario en la comisión del delito y ante la duda razonable que significó para esta Juzgadora determinar con algún tipo de precisión el destino y origen de la mercancía incautada, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal; 3.- No verse inmiscuido en otros hechos de carácter penal y 4.- La obligación de asistir a todos los actos del proceso. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS JOSE MEJIAS GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, fecha de nacimiento 28/09/1947, de 52 años de edad titular de la cédula de identidad Nº 9185811, soltero, profesión chofer, hijo de Alejandrina García (f) y Agustín Mejías, residenciado en San Cristóbal, Barrio Obrero calle 8 casa 15-43 de color azul, por la parte de atrás del Cuartel Bolívar, teléfono Nro. 0426-6783688, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS JOSE MEJIAS GARCIA, plenamente identificada en autos, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal; 3.- No verse inmiscuido en otros hechos de carácter penal y 4.- La obligación de asistir a todos los actos del proceso.

Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Líbrese la boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el Archivo de este Tribunal.



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2009-002456
NATC.-