REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 25 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002435
ASUNTO : SP11-P-2009-002435

RESOLUCION

Este Tribunal procede a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: JULIO SANTANDER SALLEG VALDEVERDE
DEFENSOR: ABG. LUIS ALBERTO MUÑOZ VIVAS

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, Comisaría de Ureña, cuando en fecha 22 de agosto de 2009, en horas de la de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, específicamente vía la Mulata, a bordo de la radio patrullera identificada con el Nro. P-555, cuando fueron interceptados por un ciudadano que se identificó como BENJAMIN MERCHAN ZABALA, identificado en la referida acta, quien les señaló que un ciudadano que vestía un pantalón blue jeans, camisa negra con rayas azules, gorra azul con las letras NC de color azul y amarillo en parte delantera de la misma, y en la parte posterior el letrero de color blanco que dice NEWYORK CLEVELAND y al lado izquierdo un logo de color amarillo y blanco, bota deportiva de color blanco, de una estatura media, color de piel moreno, cabello de color negro churco, quien se encontraba a escasos metros de la vía pública, le había apuntado con un arma de fuego color plata, la cual saco de la espalda cuando él le estaba cobrando una plata que le debía de unos servicios prestados de cuatro viajes de arena, motivo por el cual le preguntaron al señalado ciudadano que si estaba armado, quien les respondió que si, y le solicitaron se subiera la camisa y se la subió lentamente visualizando los funcionarios policiales que efectivamente estaba armado y que era de color plata, por lo que le dijeron que la entregara y este la entregó, verificando los funcionarios que la misma estaba cargada y montada, siendo una arma tipo pistola, calibre 9 mm, modelo 92FS, marca BERETTA, serial BER319055, código 21390, de color plata, con la cacha de un material sintético de color negro, con un cargador de 9 mm de color negro, el cual contenía cinco cartuchos sin percutir, marca C.B.C, calibre 9MM, de color dorado, prosiguiendo los funcionarios actuantes a efectuarle al ciudadano una inspección personal, a quien no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, y le solicitaron el porte de arma, quien presentó porte Nro. 20081117262, fecha de expedición 27/11/2008, fecha de vencimiento 27/11/2011, serial 17262, acreditada por el Coronel Julio Morales Prieto, perteneciente a la dirección de armamento de la FAN, dicho ciudadano fue trasladado a la Comisaría Policial de Ureña, donde quedo identificado como JULIO SANTANDER SALLEG VALVERDE, imputado plenamente identificado en autos, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Acta Policial Nro. 075 de fecha 22/08/2009, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión del imputado y las circunstancias de la misma.
2.- Denuncia interpuesta en fecha 22/08/2009 por el ciudadano BENJAMÍN MERCHAN ZABALA, ante la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira.
3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas relacionada con un arma tipo pistola, calibre 9 mm, modelo 92FS, marca BERETTA, serial BER319055, código 21390, de color plata, con la cacha de un material sintético de color negro; un cargador de 9 mm de color negro, el cual contenía cinco cartuchos sin percutir, marca C.B.C, calibre 9MM, de color dorado; y un porte de arma Nro. 20081117262, fecha de expedición 27/11/2008, fecha de vencimiento 27/11/2011, serial 17262, acreditada por el Coronel Julio Morales Prieto, perteneciente a la dirección de armamento de la FAN.
4.- Constancia medica del imputado, en la cual se refleja el buen estado de salud del mismo.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy veinticuatro de agosto de dos mil nueve, siendo las 3:18 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido JULIO SANTANDER SALLEG VALVERDE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 09 de Julio de 1968, de 41 años edad, soltero, hijo de Ester Valverde (v) y de Jorge Salleg (f), titular de la cédula de identidad No. V.-19.526.913, profesión u oficio comerciante, residenciado en el kilómetro 2, vía la Mulata, Hacienda el Topón, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono, 0414-4253211, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si tenía defensor privado, por lo que designa en este acto de manera libre y voluntaria, un defensor privado, quien estando presente el defensor privado Abg. Luis Alberto Muñoz Vivas, manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Provisto como fue el imputado de abogado, la ciudadana Juez, declaró abierto el acto, ordenando a la Secretaria Abogado Marleny Maylet Cárdenas Correa, verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: La Juez, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, el imputado Julio Santander Salleg Valverde, previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor privado Abg. Luis Alberto Muñoz Vivas. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. La ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, así como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JULIO SANTANDER SALLEG VALVERDE a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 280 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que en este acto la representante del Ministerio Público, le imputa formalmente al imputado el delito antes señalado.
• Que se decrete la aprehensión del imputado JULIO SANTANDER SALLEG VALVERDE, en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado JULIO SANTANDER SALLEG VALVERDE, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, al efecto manifestó estar dispuesta a declarar, por lo que de manera libre y espontánea, sin coacción alguna expuso: “Poseo hace nueve años, de tener portes de armas, se co o utilizarla u cuando utilizarla, lo sucedido con el señor el cual ahora se me su nombre, ese día, dicha deuda no es conmigo y yo no le debo nada a ese señor, jamás he tenido una relación comercial con ese señor, es día llego el señor y me encontraba yo en la finca, en mi finca, a orillas de la carretera principal, reparando unas cercas, cuando llegó el señor y de una lo primero que me dijo que si que pasaba con lo mío, y le respondí, cual mío si ha usted ni lo conozco, y que quiere, y él me respondió que la plata que le deben a él yo me la iba a robar, que yo era un ladrón y fue entonces donde nos fuimos a palabras gruesas, cuando el señor corrió hacia la puerta de su carro que estaba arillas de la carretera a sacar su arma creo yo, le advertí que si él sacaba su arma, me veía obligado a sacar la mía para defenderme, y en ese momento, la esposa del señor dentro del vehículo le gritaba que se estuviera quieto que yo no era el del problema, por varias ocasiones le gritaba la señora, y que en ningún momento saque mi arma ni para apuntarle, ni para amenazarlo de muerte, y tengo testigos los trabajadores que estaban allí conmigo, posteriormente, el señor se calmo después de las aclaraciones que le hizo la esposa y todo quedo allí temporalmente, a los cinco minutos o seis minutos, veía una patrulla de la Mulata hacia Ureña, y el señor me supongo, que le dijo a los policías, no se que le habrá dicho y los policías llegaron hasta donde yo estaba y procedieron a solicitarme el arma y su respectivo porte, y fue allí donde saque mi arma para entregárselas a ellos, íbamos como a doscientos metros en su patrulla y yo en mi camioneta, el señor no se como se llama, le dijo al policía que él no quería para el Comando a colocar ninguna denuncia, fui yo quien insistió a los policías para que fuésemos al comando a aclarar la situación, están de testigos los policías que me detuvieron, llegamos al comando para exponer lo sucedido, a mi me encalabozaron de una vez, me quitaron todas las pertenencias, mi celular y me dejaron incomunicado, y dentro de las pertenencias entregue las llaves de mi camioneta que estaba fuera de la estación con la suma de diecisiete mil bolívares para el pago de la nomina de los trabajadores, y no me dejaron dar una explicación de todo lo sucedido, de cómo fueron los hechos, y me mantuvieron incomunicado durante tres horas y media, hasta los hechos actuales, es todo” . Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra a las partes, conforme al artículo 132 del código Orgánico Procesal Penal, para que le realicen al imputado preguntas manifestando la Fiscal del Ministerio Público su deseo de preguntar a tal efecto pregunta: 1.- ¿Esa cantidad de dinero la tenía dentro de la camioneta y fueron entregados a quien? Responde: Si, pero las llaves y el dinero se la entregaron a mi esposa, y toda mis pertenencias a mi entera y cabal satisfacción; la defensa manifestó no querer interrogar al imputado. La ciudadana Juez no pregunta al imputado. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. Luis Alberto Muñoz Vivas, quien alegó: “Alegó en este acto a favor de mi defendido, el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, considerando que el tipo penal alegado por el ministerio público no encuadra en los supuestos del articulo que tipifica dicho delito, ya que si bien aportaba un arma de fuego, éste en ningún momento realizó uso de ella, según lo establecido por la misma norma adjetiva penal, por lo que en todo caso se estaría en la comisión de un delito a instancia de parte agraviada; en consecuencia solicito una vez desestima la calificación de flagrancia, le sea otorgada la libertad plena; en caso contrario, sea otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de posible cumplimiento, ya que se trata de un ciudadano venezolano, con residencia fija en el País, y tiene su asiento principal de negocios e intereses en esta Jurisdicción del Estado Táchira; consigno en este acto documentos que demuestran lo alegado por esta defensa, constancia de residencia, documentos de sus negocios, constancia de buena conducta, en copia simple, es todo”.

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas apartir del momento de su detención . Será Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por el juez para conceder la Libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, Comisaría de Ureña, se encontraban en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, específicamente vía la Mulata, cuando fueron interceptados por un ciudadano que se identificó como BENJAMIN MERCHAN ZABALA, quien les señaló que un ciudadano, quien se encontraba a escasos metros de la vía pública, le había apuntado con un arma de fuego color plata, la cual saco de la espalda cuando él le estaba cobrando una plata que le debía de unos servicios prestados, motivo por el cual le preguntaron al señalado ciudadano que si estaba armado, quien les respondió que si, y le solicitaron se subiera la camisa y se la subió lentamente visualizando los funcionarios policiales que efectivamente estaba armado y que era de color plata, por lo que le dijeron que la entregara y este la entregó, verificando los funcionarios que la misma estaba cargada y montada, siendo una arma tipo pistola, calibre 9 mm, modelo 92FS, marca BERETTA, serial BER319055, código 21390, de color plata, con la cacha de un material sintético de color negro, con un cargador de 9 mm de color negro, el cual contenía cinco cartuchos sin percutir, marca C.B.C, calibre 9MM, de color dorado, prosiguiendo los funcionarios actuantes a efectuarle al ciudadano una inspección personal, a quien no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, y le solicitaron el porte de arma, quien presentó porte Nro. 20081117262, fecha de expedición 27/11/2008, fecha de vencimiento 27/11/2011, serial 17262, acreditada por el Coronel Julio Morales Prieto, perteneciente a la dirección de armamento de la FAN, dicho ciudadano fue trasladado a la Comisaría Policial de Ureña, es por los hechos anteriormente narrados que se desprende lo siguiente: en primer lugar el arma no fue percutida, ni los funcionarios policiales vieron al aprehendido apuntar al denunciante, en segundo lugar el ciudadano presentó su porte reglamentario que corresponde al arma incautada al aprehendido e igualmente dentro de las actuaciones no rielan entrevistas a ningún testigo, mal pudiera esta Juzgadora calificar el Uso indebido de Arma de Fuego, por cuanto en el caso en comento NO existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia de un hecho punible alguno, lo procedente es DESESTIMAR como en efecto lo hace la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JULIO SANTANDER SALLEG VALVERDE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 09 de Julio de 1968, de 41 años edad, soltero, hijo de Ester Valverde (v) y de Jorge Salleg (f), titular de la cédula de identidad No. V.-19.526.913, profesión u oficio comerciante, residenciado en el kilómetro 2, vía la Mulata, Hacienda el Topón, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono, 0414-4253211, en la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 280 del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el prenombrado aprehendido no se haya incurso en la presunta comisión de delito alguno esta Juzgadora y en aras de garantizarle al mismo sus derechos y garantías Constitucionales DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano JULIO SANTANDER SALLEG VALVERDE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 09 de Julio de 1968, de 41 años edad, soltero, hijo de Ester Valverde (v) y de Jorge Salleg (f), titular de la cédula de identidad No. V.-19.526.913, profesión u oficio comerciante, residenciado en el kilómetro 2, vía la Mulata, Hacienda el Topón, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono, 0414-4253211, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JULIO SANTANDER SALLEG VALVERDE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 09 de Julio de 1968, de 41 años edad, soltero, hijo de Ester Valverde (v) y de Jorge Salleg (f), titular de la cédula de identidad No. V.-19.526.913, profesión u oficio comerciante, residenciado en el kilómetro 2, vía la Mulata, Hacienda el Topón, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono, 0414-4253211, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 280 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano JULIO SANTANDER SALLEG VALVERDE, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 09 de Julio de 1968, de 41 años edad, soltero, hijo de Ester Valverde (v) y de Jorge Salleg (f), titular de la cédula de identidad No. V.-19.526.913, profesión u oficio comerciante, residenciado en el kilómetro 2, vía la Mulata, Hacienda el Topón, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono, 0414-4253211, conforme lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIA