REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes veintiocho (28) de Agosto del año 2.009
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL DECIMONOVENA: ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) Y
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
VÍCTIMAS: ESTADO VENEZOLANO
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
SECRETARIA: ABG. MARÍA TERESA RAMÍREZ DURÁN
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el defensor; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) y su vuelto de las actas procesales corre agregada Acta Policial CR1-DESUR-SIP-375, de fecha 27 de Agosto del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y procediendo en este acto como Órgano de policía de Investigación penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113, 207, 238, 239, 248 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 12 Numeral 1, del Decreto con Fuerza de Ley de los órganos de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, se deja constancia de la siguiente diligencia policial. "Siendo las 17:12 horas de la tarde del presente año, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones del Barrio Obrero, de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en compañía de los Sargentos de Tropa Profesional S/2DO VALERA VELIZ RICHARD DANIEL, CIV- 17.911.990 S/2DO. MALDONADO GARCIA JHONNY JOSE, CIV- 19.324.452, Y GIL VISCAYA DANIEL JESUS, CIV- 19.241.999, cuando escuchamos unos gritos en la esquina de la carrera 22, de la plaza Los Mangos nos trasladamos al lugar donde una ciudadana que gritaba que la habían robado, observando a un ciudadano de sexo masculino, con las siguientes características: franela de rayas de color blancas y negras en forma horizontal, pantalón de color azul de una estatura aproximada de 1:60 Mts, que corría con destino a la carrera 21, ordenándole a los S/2DO VALERA VELIZ RICHARD DAVID, CIV- 17.911.990, S/2DO. MALDONADO GARCIA JHONNY JOSE, CIV¬19.324.452, Y S/2DO GIL VISCAYA DANIEL JESUS, CIV- 19.241.999, la persecución del mismo, siendo alcanzado a la altura del Centro Comercial Pirineo, y en la persecución se pudo notar que el joven andaba acompañado por otro joven que fue alcanzado a la altura de la Dulcería Andina, capturados los ciudadanos fueron trasladados hasta la carrera 22 donde se encontraba la ciudadana T.J.G.R, y en presencia de dos ciudadanos al cual le solicitamos que observaran como testigo del procedimiento, identificados como: 1.- L.R.H. 2.- E.O, se solicito la identificación del ciudadano presunto autor del ARREBATON de un teléfono celular y se identifico como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien vestía una franela de color de rayas blancas y negras en forma horizontal, pantalón de color azul, zapatos de color negro, correa blanca, de una estatura aproximada de 1:60 Mts, de cabello de color negro con peinado en forma de pincho, seguidamente se procedió a realizarle una inspección corporal en presencia de los ciudadanos testigos, a quien se le encontró en la mano derecha un teléfono celular marca BlackBerry, modelo 8100, serial Nro. IMEI 356920012857941, de color negro con batería BlackBerry, serial S09065, propiedad de la ciudadana T.J.G.R, y al ser revisada su cartera se pudo observar un envoltorio elaborado en material plástico transparente en forma rectangular, con una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, con un peso aproximado de 0,6 gramos. Posteriormente la comisión procedió a identificar al ciudadano que se encontraba acompañado por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), el cual queda identificado como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (indocumentado), que vestía una chemisse de color azul con rayas blancas en forma horizontal, pantalón de color azul, zapato de color negro, de una estatura aproximada de 1:58, seguidamente se procedió a realizarle una inspección corporal en presencia de los ciudadanos testigos, a quien no se le encontró evidencias de delito, a referido adolescente se le leyeron los derechos del imputado consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato se traslado a los testigos y a los adolescentes antes mencionados hasta la sede del comando Regional Nro. 1, hecho que se hizo del conocimiento vía telefónica a la ciudadana Dra. LILIANA ZAMBRANO, fiscal 19 del Ministerio Público, quien ordeno se realizaran las diligencias urgentes y necesarias, asignando la causa Nro. 20F19-255-09. El teléfono celular marca BlackBerry, modelo 8100, serial Nro. IMEI 356920012857941, de color negro con batería BlackBerry, serial S09065, y el envoltorio elaborado en material plástico transparente en forma rectangular, con una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga será enviada al laboratorio Científico del Comando Regional Nro. 1, con el fin de realizarle las experticias correspondientes y los adolescente fueron remitidos a la Casa de Formación Integral de San Cristóbal, donde quedaran recluidos a disposición de la Fiscalía 19 del Ministerio Público, Así mismo se deja constancia que los adolescentes detenidos no fueron objeto de maltrato físico ni verbal por parte de los funcionarios actuantes, eso es todo”.
Al folio cuatro (04) consta acta de denuncia, de fecha 27 de agosto de 2009, suscrita por la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien expuso: "Me encontraba saliendo como a las 05:10 PM de SUBWAY, del Barrio Obrero del municipio de San Cristóbal Estado Táchira el cual es mi área de trabajo, donde me desempeño como Gerente Administrativo y cuando me dirigía a comprar una tarjeta telefónica en al esquina de la carrera 22, fui sorprendida por un joven quien vestía una franela de color de rayas blancas y negras en forma horizontal, pantalón de color azul de una estatura aproximada de 1:60 Mts, de cabello de color negro con peinado en forma de pincho el cual me arrebato el teléfono, salió corriendo y como a media cuadra había otro joven que se unió a el corriendo, al momento grite muy fuerte donde se personaron al instante funcionarios de La Guardia Nacional donde le manifesté que me habían robado el teléfono dándoles las características del joven, salieron de inmediato corriendo en busca del joven donde lo agarraran a mas de media cuadra y a unos diez minutos después traían a otro joven que andaba con el muchacho. Los funcionarios en presencia de unos señores revisaron al joven que me arrebato, encontrándole en la mano derecha del joven el equipo celular de mi propiedad. Es de hacer notar que el muchacho manifestó que andaba con el otro joven que capturo los funcionarios. Es todo lo que tengo que decir. Seguidamente el funcionario instructor la interroga de la manera siguiente. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, las características del teléfono. CONTESTÓ: Es un BlackBerry, de color negro, y es el mismo que recuperó la Guardia Nacional. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, si recuerda las características fisonómicas del ciudadano que le arrebato el teléfono. CONTESTO: Si, es un joven quien vestía una franela de con rayas blancas y negras en forma horizontal, pantalón de color azul de una estatura aproximada de 1:60 Mts. de cabello de color negro con peinado en forma de pincho TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si fue objeto de agresión física por parte del ciudadano que le sustrajo el celular? CONTESTÓ: No solo el maltrato de la mano. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el joven que le rebato el teléfono menciono en algún momento si andaba acompañado? CONTESTO: Si era con otro muchacho que vestía una chemisse de color azul con rayas blancas en forma horizontal, pantalón de color azul, zapato de color negro, de una estatura aproximada de 1:58, de piel color morena. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo mas a su denuncia. CONTESTO: No”.
Al folio cinco (05) cursa acta de entrevista de fecha, 27 de agosto de 2009, tomada al ciudadano E.O, impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expuso lo siguiente: "Bueno yo subía por la calle 12 cerca de Wendy, yo ví cuando unos guardias perseguían a dos jóvenes, en donde uno de ellos llevaba un celular en la mano y en ese momento lo arrojó hacía el monte y cuando lo agarraron lo interrogaron y el joven dijo donde la había tirado, y luego !e hicieron la revisión a uno de los jóvenes y le consiguieron droga, y el joven dijo que si era droga y que era de él, luego fueron trasladados hasta el comando. Es todo cuanto tengo que decir. Seguidamente fue interrogado por el funcionario de la siguiente manera: PREGUNTANDO: ¿Diga usted, día, lugar y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: El 27 de agosto de 2009, a las 05:10 de la tarde, en barrio obrero. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, si conoce de trato, vista o comunicación a los jóvenes que dice llevaban detenidos? CONTESTANDO: No. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de quien era el celular que dice llevaban uno de los jóvenes? CONTESTANDO: De una señora, que estaba frente la plaza los mangos. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, por que motivo manifiesta que era de una señora que estaba frente a la plaza los mangos? CONTESTANDO: Porque ella se encontraba ahí presente manifestando que era de ella. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, que tipo de ropa tenían los dos jóvenes? CONTESTANDO: Uno estaba vestido con franela de color azul con rayas blancas, blue Jean y zapatos de color negros con rayas blancas, y el otro joven tenía franela de color blanca con rayas negras, blue jeans y zapatos de color negro. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, por que dice que era droga lo que le encontraron a uno de los jóvenes? CONTESTANDO: Porque en el momento en que se la encontraron él dijo que eso era droga. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, que cantidad de droga le fue encontrada a uno de los jóvenes? CONTESTANDO: Era un sobre pequeño, pero no se la cantidad exacta. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, a cual de los jóvenes fue que le encontraron la droga y en que parte la tenía? CONTESTANDO: Al joven tenía franela de color blanca con rayas negras, blue jeans y zapatos de color negro, y la tenía en la cartera. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, si durante la actuación de los efectivos militares, los dos jóvenes recibieron maltratados, físico o verbalmente? CONTESTANDO: No. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTANDO: No, eso es todo”.
Al folio seis (06) riela entrevista del ciudadano L.R.H, impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expuso lo siguiente: "Yo venía en la buseta de barrio obrero, cuando vi que los guardias, iban detrás de dos menores de edad persiguiéndolos, iban por la carrera 21, yo me bajé en ese momento de la buseta para mirar haber que era lo que había pasado, vi a uno de ellos llevaba el celular en la mano en lo cual los Guardias, los agarraron y los llevaron hasta el vehículo de la Guardia que estaba estacionado en la plaza los mangos por esa misma calle, en donde los guardias me llamaron a mi y a un compañero para fuéramos testigo de la revisión y de los hechos, a la cual allí vimos que en la revisión uno de los muchachos, cargaba una bolsita plástica con un polvo blanco, a la cual uno de los guardias ¡e pregunto acerca de que era lo que tenía en la bolsita y el muchacho contesto que era droga, luego de eso nos trasladamos para el comando. Es todo cuanto tengo que decir. Seguidamente fue interrogado por el funcionario de la siguiente manera: PREGUNTANDO: ¿Diga usted, día, lugar y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: El 27 de agosto de 2009, como a las 05:15 de la tarde, en barrio obrero. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, si conoce de trato, vista o comunicación a los dos muchachos los cuales eran perseguidos por los Guardias Nacionales? CONTESTANDO: No a ninguno. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de quien era el celular que dice llevaban uno de los muchachos? CONTESTANDO: De una señora, que estaba en la plaza los mangos. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, si tiene conocimiento si los jóvenes le arrebataron algún objeto o material a la señora que dice estaba en la plaza los mangos? CONTESTANDO: Le arrebataron fue un celular. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, que tipo de ropa tenían los dos jóvenes? CONTESTANDO: Uno estaba vestido con franela de color azul con rayas blancas, blue Jean y zapatos de color negros con rayas blancas, y el otro joven tenía franela de color blanca con rayas negras, blue jeans y zapatos de color negro. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, si conoce de trato vista o_ comunicación a la señora que le arrebataron el celular? CONTESTANDO: No. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, que cantidad de polvo blanco le fue encontrada a uno de los jóvenes? CONTESTANDO: No se cuanto era. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, si los dos jóvenes recibieron algún maltrato, físico o verbal durante la actuación por parte de los efectivos militares? CONTESTANDO: No. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTANDO: Si, yo estoy como testigo de los hechos, debido a que yo he sido objeto de robos por esa zona. Eso es todo”.
Al folio siete (07) corre constancia de lectura de los derechos al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio ocho (08) riela constancia de lectura de los derechos al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio nueve (09) consta oficio Nro. 3056, de fecha 27 de agosto de 2009, suscrita por el Comandante del Desur-Táchira, del CR-1, dirigida al Director del Laboratorio del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la práctica de la Experticia Técnica, Reconocimiento Legal y Avalúo Real a la evidencia incautada.
Al folio diez (10) consta oficio Nro. 3057, de fecha 27 de agosto de 2009, suscrita por el Comandante del Desur-Táchira, del CR-1, dirigida al Director del Laboratorio del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la práctica de la Experticia Orientación, Certeza, Pesaje y Precintaje, a la sustancia incautada.
Al folio once (11) riela oficio Nro. 3055, de fecha 27 de agosto de 2009, suscrita por el Comandante del Desur-Táchira, del CR-1, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, en el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le remite a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio doce (12) consta oficio Nro. 2921, de fecha 28 de agosto de 2009, suscrita por el Experto adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, dirigido a la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual le remite Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje a la sustancia ilícita incautada.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, fue detenidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones del Barrio Obrero, de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, y escucharon unos gritos en la esquina de la carrera 22, de la plaza Los Mangos, se trasladaron al lugar donde una ciudadana gritaba que la habían robado, observando a un ciudadano de sexo masculino, con las siguientes características: franela de rayas de color blancas y negras en forma horizontal, pantalón de color azul de una estatura aproximada de 1:60 Mts, que corría con destino a la carrera 21, por lo que se comenzó la persecución del mismo, siendo alcanzado a la altura del Centro Comercial Pirineo, y en la persecución se pudo notar que el joven andaba acompañado por otro joven que fue alcanzado a la altura de la Dulcería Andina, capturados los ciudadanos fueron trasladados hasta la carrera 22 donde se encontraba la ciudadana T.J.G.R, y en presencia de dos ciudadanos al cual le solicitamos que observaran como testigos del procedimiento, identificados como: 1.- L.R.H; 2.- E.O; quedando identificados los adolescentes como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a quien se le encontró en la mano derecha un teléfono celular marca BlackBerry, modelo 8100, serial Nro. IMEI 356920012857941, de color negro con batería BlackBerry, serial S09065, propiedad de la ciudadana T.J.G.R, y al ser revisada su cartera se pudo observar un envoltorio elaborado en material plástico transparente en forma rectangular, con una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, con un peso aproximado de 0,6 gramos. Posteriormente la comisión procedió a identificar al ciudadano que se encontraba acompañado por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), el cual quedó identificado como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (indocumentado); en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, al primero adolescente nombrado le fue encontrado objetos que hacen presumir su participación u autoría en los delitos que el Ministerio Público, califica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal; y al segundo adolescente nombrado, fue señalado por la víctima como la persona que acompañaba al adolescente que le arrebató el celular, calificando ese hecho la Representación Fiscal como CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fueron presentados por la Representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales b”, “c”, “d” y “f”, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por estimar que tales medidas son la más idóneas en el presente caso, y llenan las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta la libertad de los adolescentes al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno de los adolescentes, al cuidado y vigilancia de sus respectivos Representantes legales, debiendo consignar los mismos: a) Constancia de Residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, la cual será verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; b) Copia certificada del acta de nacimiento vigente; c) copia simple de la cédula de identidad de los adolescentes. 2.- Presentarse ante la oficina de alguacilazgo de la sección Penal de Responsabilidad del Adolescente cada quince (15) días y cada vez que sean citados o requeridos por el Tribunal 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Juzgado 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima, directa o indirectamente a través de sus familiares, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Igualmente, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificados, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por los adolescentes imputados y sus representantes legales, previa presentación y verificación por este Tribunal de la totalidad de los documentos exigidos, y así se decide.
Así mismo, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerán recluidos en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada, y así se decide.
Por otro lado, se ACUERDA LA PRÁCTICA DE LA EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por estimar esta operadora de justicia, que con la misma se puede determinar si el adolescente es consumidor; en consecuencia, se ordena librar oficio al Jefe del Laboratorio del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y su respectivo traslado para esta misma fecha, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena (P) del Ministerio Público, en la aprehensión de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal; y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal; en consecuencia se imponen a los adolescentes las medidas cautelares establecidas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta la libertad de los adolescentes al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno de los adolescentes, al cuidado y vigilancia de sus respectivos Representantes legales, debiendo consignar los mismos: a) Constancia de Residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, la cual será verificada por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; b) Copia certificada del acta de nacimiento vigente; c) copia simple de la cédula de identidad de los adolescentes. 2.- Presentarse ante la oficina de alguacilazgo de la sección Penal de Responsabilidad del Adolescente cada quince (15) días y cada vez que sean citados o requeridos por el Tribunal 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Juzgado 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima, directa o indirectamente a través de sus familiares, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificados, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por los adolescentes imputados y sus representantes legales, previa presentación y verificación por este Tribunal de la totalidad de los documentos exigidos.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, informándole que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerán recluidos en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada.
SEXTO: SE ACUERDA LA PRÁCTICA DE LA EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en consecuencia, se ordena librar oficio al Jefe del Laboratorio del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y su respectivo traslado para esta misma fecha.
SÉPTIMO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA
JUEZA PROVISORIA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
ABG. MARÍA TERESA RAMÍREZ DURÁN
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2660/2.009
ALBJ/mtrd.-