REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes dieciocho (18) de Agosto del año 2.009

199º y 150º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL DECIMOSEPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada
VÍCTIMA: M.Y.H.L
SECRETARIA: Abg. María Teresa Ramírez Durán.


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el defensor; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios cinco (05) y seis (06) de la causa corre agregada acta policial CR1-DESUR-SIP-362, de fecha 17 de Agosto del año 2009, suscrita por los funcionarios Pérez Valecillos Roseliano y Benavides Busto José, en la cual se deja constancia de la siguiente: “En esta misma fecha, siendo 12:00 horas de la noche, quien suscribe: SM/3. PÉREZ VALECILLOS ROSELIANO, Cédula de identidad Nro. 15.187.356, Adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y procediendo en este acto como órgano de policía de Investigación penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113, 207, 238, 239, 248 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 12 Numeral 1, del Decreto con Fuerza de Ley de los órganos de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, se deja constancia de la siguiente diligencia policial. "Siendo las 10:00 horas de la noche del presente año, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones del Barrio 8 de diciembre, de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, cuando recibo llamada telefónica del puesto 8 de Diciembre, en donde me informaron que minutos antes un ciudadano identificada como H.L.M.Y, había denunciado que en las inmediaciones del barrio 8 diciembre, en vista tal situación, se intensifico el patrullaje por las inmediaciones del Barrio Guzmán Blanco, con los efectivos: S/1. BENAVIDES BUSTO JOSE, CIV¬11.166.189, donde observamos a dos ciudadanos que conducían una moto que respondía a las características recibidas vía telefónica, con aptitud sospechosa, procedimos a identificarlos y a efectuarle una inspecciónala moto, manifestó que no poseía cedula de identidad quien dijo ser y llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien vestían con una pantaloneta color gris, suéter color negro, sandalias dé cuero de color marrón, de estatura 1.60 cm de alto, color de piel morena, delgado, color de cabello negro y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) (INDOCUMENTADO), quien viste un short de color negro suéter marrón zapatos deportivos de color blanco de 1.70 cm aproximadamente de piel de color negra, procedimos a revisarle la moto marca New Jaguar año 2007 color Blanco serial de carrocería LDXPCKL0171AO3990 placas DBB-425, perteneciente al ciudadano H.L.M.Y, en vista de tal situación y al existir la denuncia ante el Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, procedimos a detener a los ciudadanos aproximadamente a las 11 y 15 minutos de la noche, por encontrarse presuntamente involucrado en unos de los delitos contra la propiedad (Hurto), se le leyeron sus derechos de conformidad con el articulo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, lo trasladamos hasta el comando, procedí a informarle a la ciudadana abogada ISOL DELGADO, Fiscal Décimo Séptimo Penal de Adolescentes, del Ministerio Público, a quien se le hizo del conocimiento del procedimiento, indicando el Nro. De causa 87-09, y que elaborara las respectivas actuaciones y enviaran a los ciudadanos al albergue de menores para presentarlo ante el Juzgado de control”.
Al folio siete (07) y su vuelto cursa constancia de lectura de los derechos de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio nueve (09) riela oficio Nro. 2901, de fecha 17 de agosto de 2009, suscrito por el Comandante del Desur-Táchira del CR-1, dirigido al Director del Laboratorio del Comando Regional Nro. 1; mediante el cual le solicita cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la práctica de la inspección técnica al vehículo incautado.
Al folio diez (10) de la causa corre agregada acta de denuncia de fecha 17 de Agosto del año 2009, presentada por el ciudadano H.L.M.Y, ante el Comando regional N° 1 del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, suscrita por el denunciante y el funcionario receptor Silva López Oscar, en la cual se deja constancia que el ciudadano H.L.M.Y, expuso: “Yo a eso de las 10:20 horas de la noche, llegue a la calle principal del 8 de diciembre, pare la moto marca New Jaguar, año 2007, color blanco, serial de carrocería LDXPCKLO171A03990 placas DBB-425 en frente a la casa de mi novia y entre cuando salí ya no estaba la moto, juego (sic) me fui para el comando que esta en el barrio 8 de diciembre les participe a los guardias que estaban allí que me habían robado la moto que la tenía parada al frente de la casa de mi novia y de allí salieron a buscarla. Es todo lo que tengo que decir”.
A los folio once (11) y doce (12) cursan fórmulas dactilares de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LOPNA), identificados supra, fueron detenidos por Funcionaros de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional Nro. 1, destacamento de Seguridad Urbana, Táchira, cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones del Barrio 8 de diciembre, de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en razón de llamada telefónica del puesto 8 de Diciembre, en donde notificaron que minutos antes el ciudadano H.L.M.Y, había denunciado que en las inmediaciones del barrio 8 diciembre le habían hurtado una moto, ante tal situación los funcionarios intensificaron el patrullaje y observaron a dos ciudadanos que conducían una moto que respondía a las características recibidas vía telefónica, y quienes presentaban una con aptitud sospechosa, razón por la cual procedieron a interceptarlos y a efectuarle una inspección a la moto, quedando identificados los adolescentes como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, los prenombrados adolescentes fueron encontrados con la moto, objeto que hace presumir su participación u autoría en el delito que el Ministerio Público, califica como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de M.Y.H.L; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fueron presentados por el representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “f” y “g”; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por estimar que con la imposición de tales medidas se llenan las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta la libertad de los adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos representantes legales, quienes deberán consignar ante este Juzgado: a) constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y b) Copia simple de la cédula de identidad o documentos que acrediten la identificación de los adolescentes. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima personalmente o por intermedio de otras personas, sin menoscabo del derecho a la defensa. Y 3-. Presentar cada uno de los adolescentes, dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informar que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerán recluidos en dicha Institución hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado, y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificados, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por los adolescentes imputados y sus correspondientes representantes legales; así como, el acta de fianza, previa presentación y verificación por este Tribunal de la totalidad de los documentos exigidos, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificados en autos; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de M.Y.H.L; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); ambos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de M.Y.H.L; quedando sujeta la libertad de ambos adolescentes al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos representantes legales, quienes deberán consignar ante este Juzgado: a) constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y b) Copia simple de la cédula de identidad o documentos que acrediten la identificación de los adolescentes. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima personalmente o por intermedio de otras personas, sin menoscabo del derecho a la defensa. Y 3-. Presentar cada uno de los adolescentes, dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informar que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerán recluidos en dicha Institución hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificados, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por los adolescentes imputados y sus correspondientes representantes legales; así como, el acta de fianza, previa presentación y verificación por este Tribunal de la totalidad de los documentos exigidos.
SEXTO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA





ABG. MARÍA TERESA RAMÍREZ DURÁN
SECRETARIA DE GUARDIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.




Causa Penal Nº 3C-2658/2.009
ALBJ/mtrd.-