REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, viernes catorce (14) de agosto de 2009.

199° y 150°


Visto el escrito presentado por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA HORTENCIA ZAM-BRANO RAMÍREZ, y la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscrip-ción Judicial del Estado Táchira, Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ; mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y el adolescente (OMITI-DO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 476 en concordancia con el artículo 474, y el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en con-cordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denomina-da por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual forma, pauta la ley en comento que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fis-cal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgá-nico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
A los folios tres (03) y cuatro (04) consta Acta Policial de fecha 30 de Diciembre de 2.008, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional donde dejan constancia de lo siguiente: "El día de hoy 30 de Di-ciembre del año en curso, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, fui desig-nado por el ciudadano My. Cmdt del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, para realizar patrullaje vehicular, en el vehículo militar Toyota placas 25J-SAK, conducido por SM/3 SÁNCHEZ MORA ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.302.892 y en compañía del Sargento de Tropa Profesional: HERNÁNDEZ MORA FREDDY, C.I.V. 9.246.173 cumpliendo funciones de Seguridad Ciudadana, en la ciudad de San Cristóbal, cuando a la altura del establecimiento de comidas Mcdonalds, sucursal redoma los arbolitos, ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, em-pleados de referidos establecimiento hicieron eufóricos llamados de ayuda y señalando al vehículo marca Chevrolet, modelo Celebrity, color Blanco y Negro, año 1983, placas KCN951, el cual se disponía a salir del estacionamiento del local y dentro del cual se en-contraban unas personas presuntamente agresores tanto de parte del personal de la empresa como del establecimiento en si, por lo que acudimos de inmediato a dar la voz de alto a los referidos ciudadanos quienes fueron identificados mediante documento de identidad como: dos adolescente 1. (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y cuatro mayores de edad 1.- B.C.J.E., 2.- P.M.Y.Y., 3.- P.M.R.D., 4.- B.D.E.A., al momento que se apersonó el ciudadano W. O. A. A., actualmente trabajando para la Empresa MCDONALD'S, ubicada en la avenida España con avenida Los Agustinos, San Cristóbal Estado Táchira, donde des-empeña el cargo de Gerente SWING, quien se identifico como el gerente del local, quien estaba vestido con una chemis de color negro, con el logo de la empresa Mcdonalds, panta-lón color beige, el cual acuso a los ocupantes del vehículo antes mencionado como agresores de su persona y del establecimiento, específicamente a una de las pantallas tipo plasma que se encuentran en el interior del local y de la cual se pudo observar, que se encontraba colgando de un cable fuera de la base correspondiente y presentaba rupturas, posteriormente procedimos a efectuarle la inspección ocular al vehículo y a los ma-yores presentes en el lugar, no encontrando ninguna anormalidad, visto esto proce-dimos a trasladar tanto el vehículo y todos sus ocupantes, como a la presunta víctima y dos testigos del hecho, a la sede de este comando, motivado a la presencia de la presunta comisión del delito alteración del Orden Público, daño a la propiedad privada y agresio-nes físicas, donde se recibió formalmente la correspondiente denuncia y se le tomo entrevista a los testigos, los cuales se anexa, así como también se efectúo llamada telefónica a los fiscales 5to y 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que estuvieran al tanto del hecho ocurrido, quienes ordenaron que se realizaran las actuaciones correspondientes, el vehículo fuera trasladado hasta el la-boratorio del Comando Regional Nro.1 con el fin de practicarle experticia de reactiva-ción de seriales, los adolescente hasta el centro de atención integral de la 19 de Abril y los adultos fueran remitidos a la Dirsop, a disposición de la fiscalía 5ta del Ministerio Pú-blico, quien ordeno la Investigación Penal nro. 20F5-2494-08, cabe destacar que los presuntos imputados fueron asistidos al momento de leerle los derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el Código Orgánico Proce-sal Penal”.
Al folio cuatro (04) corre Acta de denuncia de fecha 30 de Diciembre de 2008, tomada en la sede del destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional al ciu-dadano: Y. O. Z., venezolano, de 22 años de edad, quien en relación a los hechos mani-festó: "Aproximadamente a las siete y cuarenta de esta mañana comencé mis funciones en la empresa, observe que entraron al lugar seis personas jóvenes, y se dirigieron hasta donde estaba T. R., quien es la cajera y ella procedió a atenderlos y yo continué con mis labores de trabajo, al poco rato observo que se presenta una discusión por parte de esos seos muchachos, específicamente uno que estaba vestido de franela de color morado, quien le estaba faltando el respeto T. R., y a otro compañero de nombre W. A.. En vir-tud de eso me traslade hasta el mostrador a observar lo que ocurría, o veo que este joven estaba lazándole golpes al señor W. y tirándole cubos de hielo a la cara, hasta el punto que lo alcanzó con uno de ellos el cual se lo pegó en la nariz, también observó que le lanzó un vaso de hielo el cual impacto en una de las pantallas del AUTOMAC la cual cayó al piso y se deterioró, ese señor y los muchachos se encontraban demasiado alterados, y con sínto-mas de haber ingerido licor, así mismo proferían palabras groseras a nosotros los emplea-dos. Luego de eso el señor W. llamó a la policía y a emergencia 171 para notificar el caso, posteriormente se presentó una comisión de la Guardia Nacional y le informa-mos del caso, procedimos a detener a los jóvenes, todo lo antes expuesto fue grabado por el servicio de seguridad de la empresa y consigno copia en cidis en relación a este hecho, posteriormente me traslade a ésta sede a poner la denuncia en nombre de la em-presa GRUPO SYPCA es todo".-
Al folio cinco (05) cursa denuncia de fecha 30 de Diciembre de 2008, tomada en la se-de del puesto del Destacamento de Seguridad Urbana al ciudadano: W. O. A. A., venezo-lano, de 23 años de edad, quien en relación a los hechos manifestó entre otros aspectos que esa mañana aproximadamente a las siete y cuarenta, luego de haber comenzado las funciones en la empresa, observó que en-traron al lugar seis personas jóvenes y solicitaron su presencia como ge-rente de turno, en ese momento se entrevistó con un joven que vestía una franela chemisse de color morado, el le decía que le daban ochenta Bolí-vares por una hamburguesa y que le colaborara para que le preparan otras hamburguesas a los demás y que le regalaría dádivas por el servi-cio, manifestándole que no porque para eso la empresa le pagaba un sueldo, en vista de eso lo dejó hablando sólo al joven y se retiró a su puesto de trabajo, y observó que el llama a T. R., empleada que lo atien-de, luego de todos ellos nuevamente se sientan a comer, luego se para nuevamente el muchacho de chemis morada y una muchacha y le piden hielo, supuestamente porque el jugo estaba caliente, le dio dos vasos de hielo, y le dijo que le diera otro vaso, le respondió que no, porque eran normas de la empresa, parece que se molestó y comenzó a ofender di-ciendo palabras obscenas, hasta el punto que comenzó a agredirlo tra-tando de pegarle en la cara, tratando entrar a la fuerza hacia la parte de adentro del mostrador, mostrando una actitud no cónsona con una per-sona en estado normal, lo que produjo que una de las pantallas del au-tomac recibiera un golpe, se cayera y sufriera daños, en ese momento los otros muchachos que andaban con él se alteraron y comenzaron a tirar el desayuno y vasos hacia la parte de adentro del mostrador y a proferir palabras groseras en contra de los trabajadores que estaban ahí,, por lo que se procedió a llamar a emergencias 171, luego se presentó una comi-sión de la Guardia Nacional y le informaron del caso, procediendo a de-tener los jóvenes.
Al folio seis (06) cursa acta de entrevista de fecha 30 de diciembre de 2008, tomada a la ciudadana T. R. T., quien expuso entre otras cosas que en esa misma fecha, aproximadamente a las siete y treinta horas de la mañana, se encontraba de cajera en la empresa de macdonald´s, de re-pente llegaron seis jóvenes, y los atendió muy cordialmente, y un mu-chacho que vestía una franela chemisse de color morado, le pidió que si le podía despachar una hamburguesa, y ella le respondió que a esa hora no se vendía ese servicio, por lo que se le vendieron seis desayunos, no sin antes ese muchacho faltarle el respeto, tratándole de darle un beso sin su consentimiento, luego ellos se comieron los desayunos, y parece que quedaron con hambre, y nuevamente el muchacho se acercó a la caja y le volvió a faltar el respeto, diciéndole que le vendiera hamburguesas, inclusive trató de so-bornarlos, porque él decía que tenía mucho dinero, el caso fue que le volvió a des-pachar seis desayunos, que se llevaron hacia la mesa, pero de repente se regresaron y ese mismo muchacho, de chemise morada, se dirigió hasta el señor W. Á., y le solicitó tres vasos con hielo, el señor W. le dio dos porque esa es la norma de la empresa, y ese muchacho parece que no le gustó, se alteró y comenzó a proferir palabras groseras, en co-ntra del señor W., y a los trabajadores que estaban; y también le lanzó golpes en la cara al señor W., los cuales él esquivó, también arrojó cubitos de hielo al cuerpo del señor W., donde pudo observa que uno de ellos le pegó en la nariz, lo que le produjo un fuerte dolor, así mismo, producto de los hielos lanzados, hacia la parte de adentro del mostrador, le pegaron a una pantalla del automac, la cual cayó al piso y se deterioró, así mismo, los otros muchachos que andaban, con él lanzaron hielo, y lo que tenían en sus manos hacia la parte de adentro del mostrador, cosa que está terminantemente prohibido por la empresa, después de eso el compañero W. llamó a la policía y a emergencias 171 para notificar lo sucedido, en ese se presentó una comisión de la guardia nacional, a quie-nes le notificaron de lo sucedido, y procedieron a detener a los ciudadanos.
Al folio siete (07) riela constancia de fecha 30 de diciembre de 2008, suscrita por la ciudadana B. C. F. A., ante el Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Seguridad Urba-na, de la Guardia Nacional.
Al folio ocho (08) corre constancia de lectura de los derechos del imputado B. C. F. A., ante el Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional.
Al folio nueve (09) riela constancia de fecha 30 de diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ante el Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacio-nal.
A los folios diez (10) y once (11), cursa constancia de lectura de los derechos del imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ante el Co-mando Regional Nro. 1, Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional.
Al folio doce (12) corre constancia de lectura de los derechos del imputado P.M.R.D., ante el Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional.
Al folio trece (13) consta oficio Nro. CR.1-DESUR-SIP.3207, de fecha 30 de diciembre de 2008, suscrito por el Comandante Desur-Táchira. CR-1.GNBV, dirigido al Director Jefe de la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual le solicita instrucciones de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se sirva practicarle Examen Médico Legal, al ciudadano W. O. A. A.
Alos folios vientres (23) al veintiséis (26) corre acta de audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 30 de diciembre de 2008, celebrada ante el Tribuna del Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes, en la cual los adolescentes ex-pusieron así: En primer lugar la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Ubre de todo juramento sin apremio, sin coacción y de manera voluntaria, expuso: "Llegamos al restaurant porque estábamos buscando un lugar de co-mida, veníamos de una reunión en casa de un primo, teníamos hambre y buscamos donde desayunar, llegamos a macdonalds y pedimos los desayunos andábamos con mi primo J., yo cuando veo es que el gerente se pone ofensivo y le salta mi primo y se pone más ofensivo, yo veo que pasa y veo que va mi primo a meterse y sale un empleado de macdonalds y empuja a mi primo, al ver al hermano que lo empujan se altera y allí empieza la discusión y se em-piezan las agresiones verbales, al ver yo ese problema me levanté y las muchachas nos le-vantamos porque vimos que mi primo le lanzó un vaso y nos levantamos fue a separarlos y a decirles que ya que lo dejaran así, intentamos separarlos y que dejáramos eso así, mi primo se altera y le sigue reclamando le muestra la factura, en el video se ve todo eso, el encargado también le empieza a decir, otra empleada empieza también, borrachos y demás y mi primo les dijo que no estábamos borrachos ni nada, en el momento en que salimos ellos pararon la patrulla y nos detuvieron, es todo". La Fiscal del Ministerio Público, interrogó de la siguiente forma: "1.- ¿A qué hora los detuvieron? Contestó: A las 8 de la mañana; 2.- ¿Habían más clien-tes en el ocal? Contestó: No éramos los únicos, acababan de abrir, es todo". La Defensa no preguntó. Seguidamente se ordenó el retiro de la sala de la adolescente declarante e in-gresó a la misma, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien libre de todo juramento, sin apremio y sin coacción expuso: "Llegamos aproximadamente a las 8 de la mañana, íbamos a desayunar no encontramos otro lugar abierto y nos metimos a macdonalds, pedimos 6 combos, mi hermano se levantó y fue a pedir otros combos y en eso veo que mi hermano estaba discutiendo por hielo o algo así, por una tontería, yo me levanté y voy hasta allá y en eso sale un chamo y me empujó y ahí co-menzó todo, yo le dije palabras y él me decía a mi, en eso salieron mis primas a separamos y a mi ya me tenían agarrado y yo detrás de mi hermano también, mi hermano se quedó allí peleando y después de eso fue que salimos y nos montamos en el carro y en eso llegó la guardia; nosotros no agredimos a nadie físicamente, agresión verbal si hubo hasta que sali-mos, es todo". La Fiscal del Ministerio Público, interrogó de la siguiente manera: "1.- ¿Cómo se llama su hermano? Contestó: E.B.; 2.- ¿Había algún cliente más aparte de ustedes en el local comercial? Contestó: Que yo recuerde no, es todo". La Defensa, preguntó así: `1.- ¿Hubo algún daño dentro del local? Contestó: Que yo recuerde no, ellos dicen que había un plasma y en macdonalds no había ningún plasma, en la guardia les preguntaron que porque no se veía el plasma en el video, y ellos dijeron que porque estaba en una esquina y no alcanzaba la cá-mara, en ningún momento pasamos la línea de su lado ni ellos al nuestro, ellos estaban de-trás del mostrador y nosotros adelante, es todo".
Al folio cincuenta y siete (57) riela acta policial, de fecha 08 de enero de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacio-nal, quienes dejaron constancia que se dirigieron hasta Barrancas, parte alta, donde reside la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien aparece como imputada en el presente caso, siendo atendidos por la ciudadana G. O. de B., repre-sentante legal de la mencionada adolescente, quien aportó los datos específicos de dicha imputada, igualmente sostuvieron entrevista con la ciudadana M. E. D. Q., representante legal del imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), igual-mente dejan constancia que se trasladaron hasta la medicatura forense, ordenado practicar a la víctima con oficio Nro. CR1-DESUR-SIP-3207, siendo informados por el funcionario SA-BINO CHACÓN, que hasta la presente no había acudido a ese servicio de medicatura el ciudadano a quien le habían dado el oficio.
Al folio cincuenta y ocho (58) corre acta de inspección técnica Nro. 001, de fecha 08 de enero de 2009, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, en el cual dejan constancia entre otras cosas que se trasladaron al local comercial Macdo-nald´s, y observaron que se trata de un establecimiento comercial, denominado MACDO-NALD´S, expuesto al público, ubicado entre las avenidas Los Agustinos y Avenida España, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para ingresar a dicho establecimiento se hizo por una puerta principal que se encuentra al frente del establecimiento, una vez ubicado en el establecimiento, se encontraron con un mostrador elaborado en material de fórmica de color gris, donde se encuentran tres (03) máquinas registradoras, cada una con su respectivo punto de venta en la parte de adentro se encuentra el área de mostrador elaborado en una isla central por material de acero inoxidable donde se encuentra un refresquero, un horno de calentar comida, una máquina de helados, en la parte superior se encuentra un plasma de trece pulgadas, marca IBM (objeto propiedad presuntamente dañado), en la parte supe-rior del ambiente se encuentran seis pantallas de acrílico donde se observa el menú del lo-cal”.
A los folios noventa y nueve (99) al ciento nueve (109) cursa, solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Públi-co de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICU-LO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PRO-PIEDAD Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 476 en concordancia con el artículo 474, y el artículo 413 del Código Penal, en virtud que el hecho objeto del pro-ceso no puede atribuírseles a los imputados.
Por ello, quien aquí decide concluye que si bien es cierto, a los adolescentes imputa-dos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CON-FORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se les aperturó una investigación por estar presuntamente incursos en la comisión de unos hechos punibles, calificados por el Ministe-rio Público como DAÑOS A LA PROPIEDAD Y LESIONES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 476 en concordancia con el artículo 474, y el artículo 413 del Código Penal; no obstante, del resultado de la investigación se evidenció tal y como lo señala la represen-tante de la vindicta Pública en su solicitud, que los adolescentes investigados no incurrieron en los delitos señalados, pues se refleja, que fue el ciudadano que vestía franela de color mo-rado, la persona que presuntamente ocasionó las lesiones denunciadas a la persona de W. O. A., quien tampoco compareció a la medicatura forense para la práctica de los exámenes mé-dicos forenses, y al video tomado del registro fílmico de la empresa donde sucedió el hecho investigado, e inspección practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, los mismos dejaron constancia que en el sitio no existe ningún televisor averiado, razón por la cual no hay conducta que haga presumir la participación o autoría en los delitos investiga-dos en un primer momento por la Representación Fiscal, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICU-LO 545 DE LA LOPNA); en consecuencia el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírseles a los adolescentes imputados, por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, realizada por la Fiscalía Deci-moséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de con-formidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, una vez quede firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de evidenciarse que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírseles a los imputados, razón por la cual esta operadora de justicia se ampara en la excepción establecida en la última parte del enca-bezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así formalmente se deci-de.
Finalmente, se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, decretadas a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 30 de diciembre de 2008, en la audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con lo esta-blecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Ve-nezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DE-CRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor de los adoles-centes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se deja constancia que no se procede a convocar a las partes para la ce-lebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud de evidenciarse que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírseles a los imputados, razón por la cual esta operado-ra de justicia se ampara en la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, decretadas a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 30 de diciembre de 2008, en la audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con lo esta-blecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. DILY GARCÍA
LA SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzga-do Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.


Causa Penal Nº 3C-2455/2.008
ALBJ/dg.-