REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes diez (10) de Agosto del año 2.009
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (P): ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
VÍCTIMA: LA COSA PÚBLICA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO ÁVILA PÉREZ

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2538-09, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 28 de Mayo del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 01 de Junio del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:
“El día 16 de Octubre de 2007, aproximadamente a las 2:30 am, funcionarios de la Comisaría Policial de Capacho Municipio Independencia adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, realizaban labores de patrullaje preventivo recibieron un reporte de la red de emergencias 171, mediante el cual se les ordenaba el traslado hacia el Barrio , Pueblo Nuevo, del Municipio Independencia, una vez presentes en el lugar se percataron que un ciudadano quien se identificó como S.M.J.E., le manifestó a la Comisión que el adolescente imputado arriba identificado, había incendiado una moto de su propiedad, la cual se encontraba en la parte de atrás de la casa, señalando al adolescente como autor del hecho, en ese momento el adolescente intentó darse a la fuga, la comisión tuvo que hacer uso de la fuerza pues el mismo oponía resistencia e intentó saltar para salirse de la patrulla, siendo esposado fue detenido y trasladado a la Comisaría, se notificó vía telefónica a la fiscal de guardia en procedimientos en flagrancia quien apertura la causa N° 20F17-0119-09, ordenando practicar las diligencias pertinentes, la victima se traslado a la sede de la referida comandancia a los fines de formular la correspondiente denuncia. En fecha 23-04-09, se ordenó la apertura de la investigación a los fines de practicar las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Isol Abimilec Delgado, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 28 de mayo del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad, de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Técnica del Lugar, de fecha 17/04/2009, suscrita por el funcionario PEDRO A. MENESES G, adscrito al Cuerpo de ingestaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Brigada de Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la misma sea incorporada al correspondiente debate oral y reservado a través de su lectura. Es útil y necesaria porque con ella podemos precisar las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
EXPERTICIAS:
1.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-459, de fecha 15/04/2009, practicada por LUIS ORLANDO SÁNCHEZ Y FREDDY ORLANDO PRATO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira. Una vez que sea interrogada por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba. Es útil, necesaria para que el experto exponga las características particulares del objeto estudiado y pertinente por cuanto el experto señala que realizó el estado de uso y conservación, lo cual guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
2.- Experticia Toxicológica Nro 9700-134-LCT-1762-09, suscrita por la experta profesional farmacéutica IV, SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Una vez que sea interrogada por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba. Está prueba es útil, necesaria para que la funcionaria que realizó la referida prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados y pertinente por cuanto los datos suministrada por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
TESTIMONIALES:
1.- Los funcionarios Cabo 1ero 1670 JOSE MANUELA SANDOVAL y el AGENTE 2781 JHONNY ROSALES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento de fecha 16 de octubre de 2007. Es útil, necesaria para que los mismos nos pueden ofrecer detalles, de la situación que manejaron con respecto al adolescente imputado, en especial como evadió la acción de los efectivos y pertinentes por cuanto lo que expongan guarda relación con los hechos narrados en la acusación.
2.- J.E.S.M.. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el art. 355 de¡ Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de un testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 16 de octubre de 2007. Es útil, necesaria y pertinente por cuanto él mismo nos pueden ofrecer detalles de todo cuanto aconteció cuando el adolescente trataba de evadir la intervención de los funcionarios policiales.
3.- J.E.A.C. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el art. 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de un testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 16 de octubre de 2007. Es útil, necesaria y pertinente por cuanto nos pueden ofrecer detalles de todo cuanto aconteció cuando el adolescente trataba de evadir la intervención de los funcionarios policiales.
4.- S.A.A.Z. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el art. 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de un testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 16 de octubre de 2007. Es útil, necesaria y pertinente por cuanto él mismo nos pueden ofrecer detalles de todo cuanto aconteció cuando el adolescente trataba de evadir la intervención de los funcionarios policiales.
Por otra parte, la Representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes.
Así mismo, solicitó a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, se le mantenga la medida cautelar decretada en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 15 de Abril del año 2009 contenidas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así mismo solicito muy respetuosamente copias simples de la presente acta, es todo”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta Policial de fecha 15 de Abril del año 2009, suscrita por los funcionarios de la Comisaría Policial de Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, Cabo 1ro 1670 JOSE MANUEL SANDOVAL y Agente JHONNY ROSALES, adscritos al Instituto de Policía del Estado Táchira.
2-. Denuncia de fecha 15-07-09, tomada al ciudadano J.E.S.M.
3-. Denuncia de fecha 15 de Abril de 2009, tomada a la ciudadana J.E.A.C.
4-. Entrevista de fecha 15 de Abril del año 2009, tomada a S.A.A.Z.
5-. Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 23 de Abril de 2009, suscrita por la abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
6-. Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-459, de fecha 15-04-09, practicado por LUIS ORLANDO SANCHEZ y FREDDY ORLANDO PRATO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira.
7-. Inspección Técnica N° 1403, suscrita por el Detective FREDDY RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8-. Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-1762-09, suscrita por la experta profesional farmacéutica IV, SOFIA CARRESQUERO SALCEDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como presunto perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida no privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia impone de manera inmediata al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la ley especial que rige la materia; señalándole al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), la gravedad del hecho ilícito, debiendo reconocer el mismo que debe dedicarse a actividades escolares, deportivas, culturales, laborales, que vayan en pro y beneficio de su desarrollo intelectual y moral. Así mismo, lo instó a que reconozca que con su conducta trasgredió una disposición legal y que ésta sanción debe repercutir en él de manera positiva, en el sentido de concientizarlo y hacerle entender que su conducta puede poner en riesgo la tranquilidad de otros. De la misma manera, siguiendo las pautas establecidas en la ley especial y tomando en consideración que estamos frente a un proceso educativo y altamente pedagógico se le explicó al mismo, que no podrá incurrir en un hecho que contraríe el ordenamiento jurídico, buscando con la imposición de ésta sanción el firme propósito de la resocialización conforme al espíritu y razón de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, promover y asegurar su formación integral; por ello, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena levantar acta constituida de declaración firmada por todas las partes presentes; y así formalmente se decide.
Por otra parte, ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR prevista en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en este Juzgado, en fecha 15 de abril del año 2009, y así se decide.
De la misma forma, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 29 de julio de 2009, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); a tal efecto, se ordena librar los correspondientes oficios a los órganos de Seguridad del Estado, y así se decide.
Así mismo, SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitadas por la Defensa, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto la ejecución de la sanción de amonestación fue inmediata y materializada en la misma audiencia preliminar, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia.
CUARTO: A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena levantar acta constituida de declaración firmada por todas las partes presentes.
QUINTO: ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR prevista en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en este Juzgado, en fecha 15 de abril del año 2009.
SEXTO: SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 29 de julio de 2009, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); a tal efecto, se ordena librar los correspondientes oficios a los órganos de Seguridad del Estado.
SÉPTIMO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitadas por la Defensa, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
OCTAVO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto la ejecución de la sanción de amonestación fue inmediata y materializada en la misma audiencia preliminar.
NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes diez (10) de Agosto del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2538-09
ALBJ/aap.-