REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Sábado primero (01) de Agosto del año 2.009

199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (E): Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO:
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares VÍCTIMA: Cosa Pública
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios tres (03) y cuatro (04) riela acta de investigación penal, de fecha 31 de julio de 2009, suscrita por el TTE. ANMIR ANTONIO ANGULO CAÑA, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.235.955, S/2 ROBERT JOSE PEREZ FIGUEROA, Titular de la Cédula de identidad Nro. V- 19.472.211, S/2 DEIBY OMAR PRADA PRADA, Titular de la Cédula de identidad Nro. V- 19.036.579, adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, actuando como órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral "1" de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial: “Día 311000JUL2009, encontrándonos de comisión de patrullaje fronterizo en vehículo militar tipo duro placas GN¬5-1019, por el sector La Invasión y Las Trochas Ubicadas en Libertadores de América; al llegar a la altura del Puente Sucre avistamos a dos bicicleteros que transportaban recipientes plásticos (pimpinas) con dirección a las trochas de la invasión que conducen hacia territorio colombiano; cuyos conductores dejaron abandonadas las bicicletas y recipientes plásticos (pimpinas), al notar la presencia de la comisión. Inmediatamente se reunió un grupo de aproximadamente de setenta (70) bicicleteros (maleteros y contrabandistas) quienes agredieron a la comisión lanzando objetos contundentes (piedras y botellas) con lo cual rompieron el vidrio trasero del vehículo Militar tipo duro, Placas 5- 1019. Ante esta situación procedimos a solicitar apoyo al Destacamento de Frontera Nro. 11, de una comisión con equipo de orden público, entre tanto los manifestantes obstaculizaron el paso del Puente Sucre que comunica a San Antonio del Táchira con el sector de la invasión, colocando neumáticos los cuales incendiaron. Ante esta circunstancia, procedimos a viva voz y utilizando un megáfono pedirle a los manifestantes que desistieran de su actitud y tratando de persuadirlos utilizando la palabra. No obstante, los manifestantes continuaron lanzando objetos contundentes lo que motivo el uso de artificios (bombas lacrimógenas) y otros materiales de orden publico tales como disparos al aire (disparos de persuasión) con cartuchos de polietileno. Con esta acción aproximadamente a las 15:00 horas se logro dispersar a los manifestantes y se logro luego de una persecución practicar la detención preventiva de los ciudadanos: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (adolescente) y ciudadana C.S, quienes fueron capturados en forma infraganti cuando lanzaban objetos contundentes y vociferaban improperios en contra de la comisión. Procediendo a trasladarlos hasta la sede del Destacamento de Frontera Nro. 11, donde se le leyeron sus derechos a los imputados.
Al folio cinco (05) riela acta de lectura de derechos del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), de fecha 31 de julio de 2009.
Al folio seis (06) riela oficio Nro. CR1-DF-11-1RA-SIP-3487, de fecha 31 de julio de 2009, suscrito por el Comandante de la 1ra. Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, dirigido al Director del Hospital Samuel Darío Maldonado, San Antonio del Táchira, en el cual le solicita cumplimiento instrucciones de la Fiscalía del Ministerio Público, se sirva practicarles reconocimiento médicos a la ciudadana C.S. y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio siete (07) corre constancia médica del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio ocho (08) cursa oficio Nro. CR1-DF-11-1RA-SIP-3488, de fecha 31 de julio de 2009, suscrito por el Comandante de la 1ra. Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, dirigido al Director del Centro de Rehabilitación del Adolescente, San Cristóbal, en el cual le solicita cumplimiento instrucciones de la Fiscalía del Ministerio Público, se sirva mantener recluido en el esa sede al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio nueve (09) riela reseña fotográfica del sitio de suceso de fecha 31 de julio de 2009.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, fue detenido por Funcionaros adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, el día 31 de julio de 2009, cuando los mismos se encontraban de comisión de patrullaje fronterizo en vehículo militar tipo duro placas GN¬5-1019, por el sector La Invasión y Las Trochas Ubicadas en Libertadores de América; al llegar a la altura del Puente Sucre avistamos a dos bicicleteros que transportaban recipientes plásticos (pimpinas) con dirección a las trochas de la invasión que conducen hacia territorio colombiano; cuyos conductores dejaron abandonadas las bicicletas y recipientes plásticos (pimpinas), al notar la presencia de la comisión. Inmediatamente se reunió un grupo de aproximadamente de setenta (70) bicicleteros (maleteros y contrabandistas) quienes agredieron a la comisión lanzando objetos contundentes (piedras y botellas) con lo cual rompieron el vidrio trasero del vehículo Militar tipo duro, Placas 5- 1019. Ante esta situación procedimos a solicitar apoyo al Destacamento de Frontera Nro. 11, de una comisión con equipo de orden público, entre tanto los manifestantes obstaculizaron el paso del Puente Sucre que comunica a San Antonio del Táchira con el sector de la invasión, colocando neumáticos los cuales incendiaron. Ante esta circunstancia, procedimos a viva voz y utilizando un megáfono pedirle a los manifestantes que desistieran de su actitud y tratando de persuadirlos utilizando la palabra. No obstante, los manifestantes continuaron lanzando objetos contundentes lo que motivo el uso de artificios (bombas lacrimógenas) y otros materiales de orden público tales como disparos al aire (disparos de persuasión) con cartuchos de polietileno. Con esta acción aproximadamente a las 15:00 horas, se logró dispersar a los manifestantes y se logró luego de una persecución practicar la detención preventiva del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fue presentado por el representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexto (E) del Ministerio Público, de imponer al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por estimar que con la imposición de las mismas, se llenan las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando por consiguiente sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1-. Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo presentar la misma Constancia de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, copia de la cédula de identidad, y de la partida de nacimiento; y 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión Táchira; para lo cual se librará el correspondiente oficio dirigido al Juez Coordinador de esa extensión judicial, en el momento que se materialice la medida cautelar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO, dirigido a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido en dicha Institución hasta tanto no materialice la Medida Cautelar impuesta por ante este Juzgado, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD dirigida a la “Casa de Formación Integral San Cristóbal”, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, previa presentación ante el Tribunal de los documentos exigidos, y así se decide.
De la misma forma, se ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por ser las mismas procedentes, las cuales serán elaboradas por la oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado en autos; a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1-. Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo presentar la misma Constancia de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, copia de la cédula de identidad, y de la partida de nacimiento; y 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión Táchira; para lo cual se librará el correspondiente oficio dirigido al Juez Coordinador de esa extensión judicial, en el momento que se materialice la medida cautelar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO, dirigido a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido en dicha Institución hasta tanto no materialice la Medida Cautelar impuesta por ante este Juzgado.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD dirigida a la “Casa de Formación Integral San Cristóbal”, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, previa presentación ante el Tribunal de los documentos exigidos.
SEXTO: SE ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por ser las mismas procedentes, las cuales serán elaboradas por la oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA
JUEZA PROVISORIA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA



ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 3C-2637/2.009
ALBJ/aap