REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Sábado primero (01) de Agosto del año 2.009
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL DECIMONOVENA: ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA);
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA);
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); Y
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN LUIS ALARCÓN VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO, ORDEN PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por los Defensores; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) y cuatro (04), consta Orden de Allanamiento, de fecha 27 de julio de 2009, expedida por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a la siguiente dirección: “CONCORDIA, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA”.
A los folios cinco (05) y su vuelto, seis (06) y su vuelto, y siete (07) riela, Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de julio de 2009, levantada en la sede la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que compareció por ante este Despacho el funcionario Sub. Inspector Carlos Andrés Pérez, adscrito a esta Sub-Delegación, Brigada Contra Homicidio, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se dejó constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación Penal: "Continuando con las investigaciones relacionadas con la averiguación número 1-169.318 (20-F3-0735-09), previsto por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) y por uno de los delitos Contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dándole cumpliendo a la autorización de allanamiento o registro de morada, de fecha 27-07-09, emanado del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control número 6, a solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y siendo las 07:00 horas de la mañana de los corrientes, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Virgilio Molina; Sub Inspector Néstor Rivas, Agentes Richard Conde, Rodrigo Suarez y Carlos Goitia, a bordo de la unidad Toyota, hacia las siguientes direcciones: Barrio Las Margaritas, San Cristóbal Estado Táchira; una vez presentes en la dirección indicada, procedimos a tocar la puerta de dicho inmueble, identificándonos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, luego de varios intentos a la puerta y al escuchar ruidos en el interior de personas murmurando y al ver que no abrían la puerta principal, hubo la necesidad de utilizar la fuerza física para poder ingresar al interior de la vivienda, al empujar la puerta se aprecia un sujeto quién portaba para el momento un short de color verde claro y en su mano derecha se le aprecio un arma de fuego, a quién inmediatamente se le indico con voz unísona que dispusiera su arma sobre el piso y al mismo tiempo respondió con un disparo contra los funcionarios que nos encontrábamos por detrás de escudo protector de la Brigada de respuesta Inmediata conformada por un cordón compuesto por el agentes Rodrigo Suarez, Carlos Goitia, sub. Inspector Néstor Rivas y el suscrito, por lo que el funcionario Agente Carlos Goitia repelió la acción con un disparo a la humanidad del sujeto que portaba el arma de fuego, este quién corrió hacia el interior de una habitación ubicada al final de la vivienda a mano derecha, al introducimos en la habitación encontramos al sujeto tendido en el piso y presentando una herida en la región del tobillo derecho, de la misma manera se le pregunto sobre el paradero de dicha arma de fuego y indicando desconocer sobre lo requerido, y quién queda identificado como: J.C.B.A, una vez en el interior y neutralizados los integrantes de la vivienda objeto de la presente inspección se procede en compañia de los testigos identificados como: C.D.A.J, y D.C.C.A, y en compañía de estos se identifican a las personas que se encontraban en el interior de dicha Vivienda, siendo los siguientes: "J.E.M.V"; "E.J.J", "L.A.C.A"; "M.V.E.T"; "N.G.C.N", y los adolescentes: "(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)”; "(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)”; "(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)”, y "(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)"; acto seguido se procedió a revisar todas las área de la residencia, respetando la integridad física y moral de las presentes, donde una vez en la primera habitación se encuentra conformada por dos ambientes y en el segundo de estos se aprecia una cartera de color azul y rosado y en el interior se aprecia un segmento de bolsa de color negro arrollado sobre si mismo y en el interior se aprecia material homogéneo de color verde y marrón de presunta naturaleza Psicotrópica, seguidamente en la habitación número tres y la cual se localiza una habitación al final de la vivienda lado derecho, se aprecia una pared en construcción simple a altura media, la cual ofrece visión hacia la pared de la vivienda colindante y entre estas se aprecia un arma de fuego, tipo pistola de la marca PIETRO BERETTA, modelo 92FS, del calibre nueve milímetros (9 mm), serial BER027750, contentiva de 13 balas de¡ calibre nueve milímetros de la marcas nueve (09) de la marca FC; Tres (03) de la marca CAVIM y la restante marca CBC y una (01) Concha de la marca CAVIM localizada en la superficie del piso del área de cocina, por lo que se procedió a realizar llamada a la sede de este Despacho al funcionario Detective Carlos Pérez Rivero a los fines de que practique la respectiva Inspección Técnica. Acto seguido se levantó acta de visita domiciliaria, siendo firmada por la ciudadana "N.G.C.N”, los testigos y los funcionarios actuantes; posteriormente se traslado hasta la sede de este despacho a los testigos y miembros de la habitación antes mencionados; inmediatamente se procedió a realizar llamada telefónica, ciudadano Abogado Osman Suárez Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público quién asigno número 20-F10-0203-09-, seguidamente se le efectuó llamada telefónica, Abogado Liliana Zambrano Fiscal Diecinueve del Ministerio Público, a quién se le indico sobre los detenidos adolescentes y quién asigno número de causa 20-F19-229¬09; seguidamente nos trasladamos hacia la sede del Cuerpo de Investigación Sub Delegación San Cristóbal, en compañía de los dos ciudadanos testigos, de las personas adultas y adolescentes detenidos, así mismo se deja constancia que se anexa, acta de visita domiciliaria, inspección técnica del lugar y acta de entrevista de los testigos; y donde se dio inicio donde se da inicio con control interno 1-169.661, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, Contra El orden Público y Contra La cosa Pública, además se verifico por ante el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, a las personas detenidas y donde me informo la funcionaria Yajaira Becerra, que los mismos registran sin antecedentes, de la misma manera se verifico el serial del arma BER027750, resultando como SOLICITADA, con el expediente G-464.638, delito HURTO, por la Sub. Delegación de Tucacas, Estado Falcón, en fecha 15-08-2003-, las evidencias son remitidas al departamento técnico correspondiente a los fines de que se les practiquen las respectivas experticias de Ley; se deja constancia que el ciudadano J.C.B.A, plenamente identificado y quién resulto herido fue trasladado hacia El Hospital Central de esta ciudad a los fines de ser asistido y donde fue atendido por el médico Carlos Saavedra, tusas 68041, quién fue dado de alta y donde se deja anexa constancia Médica expedida por el Servicio Médico. Es todo lo que tengo que informar al respecto."
Al folio ocho (08) riela Inspección No 3215, de fecha 31 de Julio del año 2009, suscrita por los funcionarios Inspector VIRGILIO MOLINA; Sub Inspector NESTOR RIVAS, Agentes RICHARD CONDE, RODRIGO SUAREZ y CARLOS GOITIA, RODRIGO GONZALEZ, CONDE RICHARD, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Al folio nueve (09) riela oficio N° 9700-061-757, de fecha 31 de Julio del año 2009, suscrito por el licenciado PEDRO ANTONIO MENESES, Inspector Jefe de la Brigada Técnica Policial, con la finalidad de remitirle las siguientes evidencias: Un Arma de fuego, tipo pistola, color negro, marca Beretta, modelo 92fs, calibre nueve milímetros, serial BER027750, provista de su cargador. Trece (13) balas sin percutir, calibre nueve milímetros, marca FC, tres marca CAVIM, y una marca CBC. Una Concha de bala percutida marca CAVIM. A fin de que le sea practicadas las siguientes experticias: QUIMICA; MECANICA Y DISEÑO; COMPARACION BALISTICA, RECONCOCIMIENTO LEGAL.
Al folio diez (10) riela oficio No 9700-061-758, de fecha 31 de Julio del año 2009, suscrito por el Licenciado PEDRO ANTONIO MENESES, Inspector Jefe de la Brigada Técnica Policial, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalìstico, con la finalidad de realizarle EXPERTICIA DE BARRIDO, el cual fue colectado en el inmueble sin número, ubicado en el Barrio Las Margaritas, vereda dos, Parroquia La Concordia.
Al folio once (11) riela informe Médico suscrito por el médico CARLOS SAAVEDRA, adscrito a la Medicatura Forense.
Al folio doce (12) riela Acta de Visita Domiciliaria de fecha 30 de Julio del año del 2009, suscrita por los funcionarios VIRGILIO MOLINA; Sub Inspector NESTOR RIVAS, Agentes RICHARD CONDE, RODRIGO SUAREZ y CARLOS GOITIA, RODRIGO GONZALEZ, CONDE RICHARD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección Barrio Las margaritas, la cual es propietaria la señora R. y donde también reside su hija de nombre L. a quien apodan la Cuiza La Concordia, San Cristóbal.
Al folio trece (13) riela oficio No 9700-067-12854, de fecha 31de Julio del año del 2009, suscrito por el Licenciado MARCO JOSE ROJAS ALVARADO, Jefe de la Sub Delegación Táchira, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del estado Táchira, con la finalidad de que se sirva a practicar el reconocimiento Medico Legal Físico a los siguientes ciudadanos: J.C.B.A, L.A.C.A, J.E.M.V, E.J.G.J; C.N.G, E.T.M.V, los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio catorce 14 riela Acta de Entrevista, de fecha 31 de Julio del año 2009, rendida por la ciudadana D. C. C. A., ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso:
Al folio quince (15) riela Acta de Entrevista, del ciudadano C.D.A.J., quien manifestó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo siguiente:
Al folio dieciséis (16) corre memorandum Nro. 9700-067-285, suscrito por el Jefe de la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico, en el cual le solicita la practica de la experticia toxicológica a los ciudadanos aprehendidos.
Al folio dieciocho (18) riela oficio No 9700-134-LCT-0428-09, de fecha 31 de julio de 2009, suscrito por la Farmaceuta SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, Farmaceuta Profesional, dirigido a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual deja constancia que le remiten: “Un (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO A MANERA DE PUCHO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CERRADO EN SU EXTREMO ABIERTO MEDIANTE UN NUDO SENCILLO SOBRE SI, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. CON UN PESO BRUTO DE SETENTA Y SEIS (76) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS. (B. JADEVER). RESULTANDO POSITIVO PARA MARIHUANA (Cannabis Sativa L.)”.
A los folios diecinueve (19) al veintidós (22) corren constancia de lectura de los derechos de los adolescentes imputados en el presente caso.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificados supra, fueron detenidos por Funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando los mismos ingresaron a la casa de habitación ubicada en Barrio Las Margaritas, San Cristóbal Estado Táchira, con la respectiva orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, luego de varios intentos a la puerta y al ver que no abrían la puerta principal, hubo la necesidad de utilizar la fuerza física para poder ingresar al interior de la vivienda, al empujar la puerta se aprecia un sujeto quién portaba para el momento un short de color verde claro y en su mano derecha se le aprecio un arma de fuego, a quién inmediatamente se le indicó con voz unísona que dispusiera su arma sobre el piso y al mismo tiempo respondió con un disparo contra los funcionarios que nos encontrábamos por detrás de escudo protector de la Brigada de respuesta Inmediata conformada por un cordón compuesto por el agentes Rodrigo Suárez, Carlos Goitia, sub. Inspector Néstor Rivas y el suscrito, por lo que el funcionario Agente Carlos Goitia repelió la acción con un disparo a la humanidad del sujeto que portaba el arma de fuego, quién corrió hacia el interior de una habitación ubicada al final de la vivienda a mano derecha, al introducimos en la habitación encontramos al sujeto tendido en el piso y presentando una herida en la región del tobillo derecho, de la misma manera se le preguntó sobre el paradero de dicha arma de fuego y indicando desconocer sobre lo requerido, y quién queda identificado como: J.C.B.A; una vez en el interior y neutralizados los integrantes de la vivienda objeto de la presente inspección se procedió en compañía de los testigos identificados como: C.D.A.J, y D.C.C.A, y en compañía de estos se identifican a las personas que se encontraban en el interior de dicha Vivienda, siendo los siguientes: "J.E.M.V"; "E.J.J", "L.A.C.A"; "M.V.E.T"; "N.G.C.N", y los adolescentes: "(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)”; "(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)”; "(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)”, y "(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)"; acto seguido se procedió a revisar todas las área de la residencia, respetando la integridad física y moral de las presentes, donde una vez en la primera habitación se encuentra conformada por dos ambientes y en el segundo de estos se aprecia una cartera de color azul y rosado y en el interior se aprecia un segmento de bolsa de color negro arrollado sobre si mismo y en el interior se aprecia material homogéneo de color verde y marrón de presunta naturaleza Psicotrópica, seguidamente en la habitación número tres y la cual se localiza una habitación al final de la vivienda lado derecho, se aprecia una pared en construcción simple a altura media, la cual ofrece visión hacia la pared de la vivienda colindante y entre estas se aprecia un arma de fuego, tipo pistola de la marca PIETRO BERETTA, modelo 92FS, del calibre nueve milímetros (9 mm), serial BER027750, contentiva de 13 balas de¡ calibre nueve milímetros de la marcas nueve (09) de la marca FC; Tres (03) de la marca CAVIM y la restante marca CBC y una (01) Concha de la marca CAVIM localizada en la superficie del piso del área de cocina, por lo que se procedió a realizar llamada a la sede de este Despacho al funcionario Detective Carlos Pérez Rivero a los fines de que practique la respectiva Inspección Técnica. Acto seguido se levantó acta de visita domiciliaria, siendo firmada por la ciudadana "N.G.C.N”, los testigos y los funcionarios actuantes; posteriormente se traslado hasta la sede de este despacho a los testigos y miembros de la habitación antes mencionados; inmediatamente se procedió a realizar llamada telefónica, ciudadano Abogado Osman Suárez Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público quién asigno número 20-F10-0203-09, seguidamente se le efectuó llamada telefónica, Abogado Liliana Zambrano Fiscal Diecinueve del Ministerio Público, a quién se le indicó sobre los detenidos adolescentes y quién asigno número de causa 20-F19-229¬09; seguidamente nos trasladamos hacia la sede del Cuerpo de Investigación Sub Delegación San Cristóbal, en compañía de los dos ciudadanos testigos, de las personas adultas y adolescentes detenidos, así mismo se deja constancia que se anexa, acta de visita domiciliaria, inspección técnica del lugar y acta de entrevista de los testigos; y donde se dio inicio donde se da inicio con control interno 1-169.661, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, Contra El orden Público y Contra La cosa Pública, además se verifico por ante el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, a las personas detenidas y donde me informo la funcionaria Yajaira Becerra, que los mismos registran sin antecedentes, de la misma manera se verifico el serial del arma BER027750, resultando como SOLICITADA, con el expediente G-464.638, delito HURTO, por la Sub. Delegación de Tucacas, Estado Falcón, en fecha 15-08-2003-, las evidencias son remitidas al departamento técnico correspondiente a los fines de que se les practiquen las respectivas experticias de Ley. En este mismo, orden de ideas, se evidencia que la sustancia ilícita incautada en: Un (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO A MANERA DE PUCHO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CERRADO EN SU EXTREMO ABIERTO MEDIANTE UN NUDO SENCILLO SOBRE SI, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. CON UN PESO BRUTO DE SETENTA Y SEIS (76) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS. (B. JADEVER); al ser experticiada RESULTÓ POSITIVO PARA MARIHUANA (Cannabis Sativa L.); en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fueron presentados por el representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de imponer a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c “d” y “g”; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, en lo que respecta a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por estimar que con la imposición de tales medidas se llenan las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta la libertad de los adolescentes al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia cada uno de sus representantes legales, quienes deberán consignar ante este Juzgado: a) constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, b) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento vigente, y c) Copia simple de la cédula de identidad. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente. 3-. Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal y/o cambiar de domicilio. Y 4-. Presentar cada uno de los adolescentes, dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decide.
Por otra parte, en lo que se refiere a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a quien también la Representación Fiscal, solicita la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, en virtud del evidente estado de gravidez, en que se encuentra la adolescente, y por estimar quien aquí decide, que con la imposición de otras medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de la prenombrada adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar copia simples del acta de nacimiento de su representada y/o registro de nacimiento, copia de la cédula de identidad y constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside; la cual una vez conste en autos será verificada por los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, y cada vez que sea citado y/o requerido. Y 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio, sin previa autorización del Juzgado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
De igual forma, ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO dirigido a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informar que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerán recluidos en dicha Institución hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO dirigido a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno” con la finalidad de informar que las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) permanecerán recluidas en dicho centro, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD dirigidas a la “Casa de Formación Integral San Cristóbal” y a la casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno” a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificados una vez consten en autos las actas de compromiso suscritas por los adolescentes imputados y sus representantes legales, y actas de fianza, previa presentación y verificación por este Tribunal de los documentos exigidos, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena (P) del Ministerio Público, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a quienes la Fiscalía les imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO; DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); todos por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO; DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal; quedando sujeta la libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia cada uno de sus representantes legales, quienes deberán consignar ante este Juzgado: a) constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, b) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento vigente, y c) Copia simple de la cédula de identidad. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente. 3-. Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal y/o cambiar de domicilio. Y 4-. Presentar cada uno de los adolescentes, dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO; DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 del Código Penal, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal; quedando sujeta la libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar ante este Juzgado: a) constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, b) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento vigente, y c) Copia simple de la cédula de identidad. 2.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente. Y 3-. Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal y/o cambiar de domicilio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO dirigido a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informar que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerán recluidos en dicha Institución hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado.
SEXTO: ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO dirigido a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno” con la finalidad de informar que las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) permanecerán recluidas en dicho centro, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal.
SÉPTIMO: SE ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD dirigidas a la “Casa de Formación Integral San Cristóbal” y a la casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno” a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificados una vez consten en autos las actas de compromiso suscritas por los adolescentes imputados y sus representantes legales, y actas de fianza, previa presentación y verificación por este Tribunal de los documentos exigidos.
OCTAVO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.
NOVENO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA
JUEZA PROVISORIA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA




ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 3C-2636/2.009
ALBJ/aap.-