REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ASTREED VEGA GRANADOS
DEFENSOR: ABG. GLENDA CHACON
PRESUNTO DELITO: HURTO CALIFICADO
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VICTIMA D.L
SECRETARIO ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2582/2.009

IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 05 de agosto de 2009, realizada por el Abogado ASTREED VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal decimoséptimo (a) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma esta causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de. Investigados por la presunta comisión del delito de HURTOCALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4, del Código Penal, en perjuicio de D.L.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentran en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.



RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día cinco (05) de agosto de 2009, folio 05 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario policial Pinto Richard, placa 2073; el efectivo policial efectivo, agente SGTO/1ERO 1310 SAAVEDRA VÍCTOR, CABO/2DO 1715 FUENTES FRANCISCO. Adscritos al instituto autónomo policía del Estado Táchira, adscritos a la Comisaría policial de Táriba. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día cinco (05) de agosto de 2009, siendo las 02:00 horas de la Madrugada, en labores de Patrullaje por la jurisdicción de Táriba, Municipio Cárdenas, específicamente en el sector de la Carrera 05 y entre calles 5 y 6 del Centro de Táriba, fueron Visualizados Dos Ciudadanos quienes se encontraban violentando la Puerta (Reja) Principal del establecimiento de Nombre: Zapatería Creaciones el Milagro, específicamente al lado de Cadela, procediendo a intervenirlos policialmente e indicándoles que se le iba a efectuar una inspección personal, y se le pidió que si tenia algún objeto o sustancia de trafico restringido por la Ley que lo presentara, la cual fue negada, materializando la inspección personal, encontrándole en la mano derecha: Una (01) llave de herramienta Alicate de presión de Color Gris de la Marca VICE GRiP, con la siguiente escritura PETERSED, DEWITT NEDR. USA, MFG CO. Made in Usa Con Seria! No 10 R, la cual en la Ilave había un pedazo de una de las bisagras de la Reja del establecimiento, y otra se consiguió en el piso de la acera del negocio. Posteriormente fueron trasladados hacia la comisaría policial de Táriba. Siendo identificados como: S.P, quien vestía Pantalón Jean Azul, Una (01) franela de color Azul, Zapatos Casuales de color Marrones, Quien tenia la llave de herramienta y el Adolescente que lo acompañaba en el lugar de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Luego se procedió a llamar al propietario de dicho establecimiento para que formularan denuncias de lo sucedido quien se hizo presente identificándose como: D.L, Colombiana Nacionalizada de 54 años de edad, con cédula de Identidad No 22.644.856, Natural de Colombia, estado civil Concubina, profesión u oficio Comerciante.


Al folio 01, corre escrito con fecha 05 de agosto de 2.009, propuesto por el Fiscal decimoséptimo (A) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 06, corre impresión dactilar de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 09, corre oficio con fecha 05 de agosto de 2009, dirigido a la casa de formación integral, a los fines de que reciba al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Al folio 10, corre oficio con fecha 05 de agosto de 2009, dirigido al comisario jefe del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, para que se practique la experticia de reconocimiento legal a la evidencia que se describe en la misma

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: Yo iba para el Hospital de San Antonio, yo llevaba el papelito para un examen de dúplex de mi mamá por que esta enferma y cuando iba pasando por el lugar el funcionario dijo que yo también estaba involucrado y me agarraron, a mi no me encontraron ningún alicate ni nada, incluso el dueño de la zapatería me dijo que no iba a denunciar. Es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: Solicito se verifiquen si están llenos los extremos estableados en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar la aprehensión de mi defendido como flagrante, solicito se tramite la causa por el Procedimiento Ordinario, en cuanto a la solicitud de Medidas cautelares esta defensa objeta la solicitud del Ministerio Público en lo que respecta a la, medida establecida en el literal "g", por se sumamente gravosa y de imposible cumplimiento para mi defendido, en virtud de la calificación realizada considero que las medidas más idóneas son las establecidas en los literales "c" y "f" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.“





LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de hurto calificado. De conformidad con lo establecido en el artículo 453, ordinal 4°, del Código Penal. La detención del sospechoso se produjo el día cinco (05) de agosto de 2009, siendo las 02:00 horas de la Madrugada, en labores de Patrullaje por la jurisdicción de Táriba, Municipio Cárdenas, específicamente en el sector de la Carrera 05 y entre calles 5 y 6 del Centro de Táriba, fueron Visualizados Dos Ciudadanos quienes se encontraban violentando la Puerta (Reja) Principal del establecimiento de Nombre: Zapatería Creaciones el Milagro, específicamente al lado de Cadela, procediendo a intervenirlos policialmente e indicándoles que se le iba a efectuar una inspección personal, y se le pidió que si tenia algún objeto o sustancia de trafico restringido por la Ley que lo presentara, la cual fue negada, materializando la inspección personal, encontrándole en la mano derecha: Una (01) llave de herramienta Alicate de presión de Color Gris de la Marca VICE GRiP, con la siguiente escritura PETERSED, DEWITT NEDR. USA, MFG CO. Made in Usa Con Seria! No 10 R, la cual en la Ilave había un pedazo de una de las bisagras de la Reja del establecimiento, y otra se consiguió en el piso de la acera del negocio.
Evidenciándose la correspondencia entre el adolescente detenido y quien ha participado en el hecho, es decir, existe certeza de identidad entre quien han sido detenido y quien participo en el hecho investigado. El cual fue aprehendido en el sitio de los hechos con instrumentos u objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que él es el autor de la presunta comisión del referido delito. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa, acuerda la contenida en los literales: b, c, d, f, g, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-(b)Someterse al cuidado de su representante legal, debiendo suscribir el acta de compromiso, debiendo acreditar Constancia de Residencia expedida por la respectiva autoridad Civil, Presentar Partida de Nacimiento; 2.- (c) Presentarse cada ocho días, ante el ante el Tribunal del Municipio Bolívar de la circunscripción judicial del Estado Táchira; 3.- (d) Prohibición de circular después de las nueve de la noche, fuera de su domicilio; 4.- (f) Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares; 5.- Presentar un fiador que deposite ante la entidad Bancaria de BANFOANDES, la cantidad equivalente a ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias. Así se decide.
Así mismo, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), deben permanecer interno en la sede de la casa de formación integral de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, hasta que cumpla con los requisitos fijados en esta sentencia. Hecho lo cual se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad, y oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de hurto calificado. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.



SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representación fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien debe cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d, f, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, miércoles cinco (05) de agosto del año 2.009


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIO
Causa Penal Nº 1C-2.582/2.009