REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
199º y 150º

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ASTREED VEGA GRANADOS
DEFENSOR: ABG. YULI BECERRA
ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES
VÍCTIMA: N.J
SECRETARIO ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
NOMENCLATURA: 1C-2422-2009

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO
El día miércoles doce (12) de agosto del año dos mil nueve (2.009), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2422-2009, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.
La fiscal decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigado por la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio de N.J.
El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:
La citada fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales leves.
El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:
El día 07 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 3:00 p.m., por las inmediaciones del terminal de pasajeros de San Cristóbal, ubicado en la prolongación de la 5ta Av., parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), procedió a agredir físicamente a la victima N.J, sin razón alguna, con sus propias manos, ocasionándole las siguientes lesiones contusión edematizada equimotica en resolución en pómulo izquierdo y pierna izquierda, las cuales requirieron de
dos días de asistencia médica e igual impedimento.
La victima acudió ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, a fin de denunciar a la joven, y en esa misma oportunidad le fue extendida orden para la practica del correspondiente examen legal, el cual arrojó el resultado antes mencionado.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se dio orden de apertura a la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las
Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 21 de enero de 2009, por ante este Juzgado, las cuales son:
EXPERTICIA
Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164- 7758, de fecha 10 de diciembre de 2007, practicado por el Dr. MIGUEL ALBERTO PINTO ALVARADO, médico adscrito a la medicatura forense de San Cristóbal, el cual corre inserta al folio 11 de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente informe y una vez interrogado por las partes, se sirva exponer lo que sabe acerca de los hechos objetos a prueba. La prueba es útil y necesaria para que el experto exponga como observó a la victima el día en que la evaluó y pertinente por cuanto con el reconocimiento demostramos la existencia de las lesiones que la imputada le causó a la victima y nos permite además calificar adecuadamente las lesiones.
DOCUMENTALES:
• Inspección Nro. 7846, de fecha 22 de diciembre de 2007, practicada por JOSÉ ESCALANTE y JACKSON CARRILLO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 5 de las actas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 Ord. 2 del Código Orgánico Procesal
Penal, solicito sea incorporada a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado. Es útil y necesaria por cuanto con la misma se puede determinar con precisión el lugar de los hechos.
TESTIMONIALES
• N.J. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionada. Es útil y necesaria la presente prueba para que la víctima exponga cómo, cuando y donde ocurrieron los hechos y pertinente por cuanto puede dar mayor razón de los hechos ya que se encontraba en el sitio donde ocurrieron cuando la imputada la agredió.
• M.L.C. A quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto es testigo presencial de los hechos, en los que resultó lesionada la victima. Es útil y necesaria la presente prueba para que la testigo exponga cómo, cuando y donde ocurrieron los hechos y pertinente por cuanto puede se encontraba en el lugar de los hechos y observó como fue lesionada la victima y por quien fue lesionada.
SOLICITUD DE IMPOSICION DE SANCION
Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable a la imputada (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), le imponga como sanción la medida de reglas de conducta, por el lapso de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

2.2) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.3) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Manifestó: La defensa solicita a este Tribunal admita las disculpas ofrecidas por mi representado a la victima. Pidiendo se le escuche.





2.4) INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
La adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndola del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos. Igualmente se le informo acerca de la formula anticipada de conformidad con lo establecido en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.5) EXPOSICION DEL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: “yo ofrezco mis disculpas a N.J, y me someto a la conciliación propuesta ante este Tribunal.”

2.6) EXPOSICION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
La precitada fiscal manifestó: No tengo objeción alguna, solicito se homologue el acuerdo y se decrete el sobreseimiento definitivo, es todo.”
TERCERO
HOMOLOGACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la citada Fiscal del Ministerio Público, contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la cual fue admitida, y en virtud de que las partes manifestaron estar de acuerdo en realizar a una conciliación, la precitada adolescente pide disculpas y se compromete a no tener ningún tipo de comunicación verbal ni contacto físico con la victima, y someterse a cinco charlas de orientación de conducta, con el psicólogo.
Nuestro sistema acusatorio, combina institutos del derecho romano germánico y del anglosajón, pero adaptados a nuestra realidad social. De allí que las figuras jurídicas que permiten la terminación anticipada del proceso forman parte de la implementación del principio de oportunidad, opuesto al de la legalidad que consagra la obligatoriedad de la persecución de los delitos y por el cual el Ministerio Público puede abstenerse de perseguir determinadas conductas delictivas o de suspender el procedimiento en curso.
La legislación patria, implemento los primeros institutos que alteran el principio de legalidad, por excepción, con la adopción del sistema acusatorio, a fin de simplificar y agilizar la administración de justicia penal sólo a efectos de desbrozar el proceso de la pequeña y
mediana .criminalidad, evitando colocar en prisión por esos delitos a sus autores con dos fines específicos: 1) buscar, de alguna manera, reparar el daño a la víctima del delito; y 2) ofrecer, una vía de reinserción al autor del hecho que se materializa en la figura del principio de oportunidad, específicamente el acuerdo reparatorio y la conciliación, entre otros.
La conciliación en materia penal de adolescentes es una Fórmula de solución anticipada que pone fin al procedimiento en forma anormal, por cuanto no se agotan todas las fases del proceso y sólo puede aplicarse en los casos expresamente consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contándose entre los requisitos fundamentales que el delito que se le impura no merezca sanción privativa de libertad, tal como dispone el parágrafo segundo, literal "a" del articulo 628 del mismo instrumento.
En la figura de la conciliación, al decretarse la terminación del procedimiento por sobreseimiento, como consecuencia del cumplimiento de la condición impuesta al acordar la fórmula, no hay pronunciamiento de culpabilidad.
Así mismo, por cuanto el delito por el cual se le acusa a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no merece como sanción definitiva la medida de privación de libertad, observando que efectivamente las partes están con el ánimo de que la repercusión del daño cometido por la adolescente no necesariamente debe representar una sanción penal, sino la reparación social del daño y la posibilidad de que efectivamente experimenten un crecimiento personal, en términos menos gravosos, aprendiendo a hacerse responsable de sus actos, conocer la importancia que tiene el respetar a los demás, así como el rectificar y no incurrir en un hecho igual de nuevo.
Este juzgador, impregnado del espíritu, propósito y razón de la Doctrina integral en la que se encuentra inscrito el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, aprueba el acuerdo conciliatorio, celebrado entre las partes, en los términos expuestos. Homologando la petición de disculpas de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), comprometiéndose a no tener ningún tipo de contacto físico, ni comunicación verbal violento con la victima N.J, y someterse a cinco charlas de orientación de conducta, con el psicólogo. Así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVO
EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO.- Aprueba y homologa el acuerdo conciliatorio presentado en la audiencia de conciliación; así como, las condiciones propuestas y pactadas entre las partes.
SEGUNDO.-La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pide disculpas, las cuales recibe N.J, quien las acepta en la citada audiencia.



TERCERO.- La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se compromete a no tener ningún tipo de contacto físico, ni comunicación verbal violento con N.J.
CUARTO.- La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debe asistir a cinco charlas de orientación de conducta por el lapso de cinco (05) meses, empezando la primera charla el día 12 de agosto de 2009.
QUINTO.- Hasta tanto se cumpla con las obligaciones aquí pactadas se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro meses, contado a partir del día 12 de agosto de 2009.
SEXTO.- Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada se procederá a sobreseer la acción penal contenida en el presente expediente, en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día miércoles doce (12) de agosto del año dos mil nueve (2.009).


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA PENAL Nº 1C-2422-2098.