REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199° y 150°

Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 10 de agosto del 2.009, presentado por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando:
El Sobreseimiento provisional de la causa, por lo cual se investiga a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se desconocen sus datos de identificación. Investigado por la presunta comisión del delito contra la propiedad y amenaza. Conforme a lo establecido en el literal "e" del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PETICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue denunciado por presuntamente haber amenazado con un cuchillo a la victima del presente caso niño J.M, para que robara y continuara introduciéndose a las residencias ubicadas en el sector la Ventisca del Municipio Libertad en el Estado Táchira. El hecho encuadra perfectamente en el delito previsto en el articuló 175 último aparte del Código Penal.
El presente delito al tener como víctima a una adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente se transforma automáticamente de acción pública.
"....Carrara define el delito de amenazas como "cualquier acto por el cual un individuo sin motivo legitimo y sin pasar por los medios o por ef fin a otro delito afirma deliberadamente que quiere causarle a otra persona un mal futuro"
De la denuncia interpuesta por la victima se tiene que ¡a adolescente denunciante incurrieron en dicho delito, cuando la misma expuso: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) me amenazó con una cuchilla para Que me metiera a la casa donde se robó el celular ...en carnaval me amenazó con un
cuchillo. hasta la puerta de mi casa me siguió v fue cuando salió mi mamá y el salio corriendo.
Ahora bien, una vez iniciada la investigación fa misma no arrojó suficientes elementos de convicción que permitan ejercer válidamente la acción penal, pues no se logró ubicar a la victima para realizar fa correspondiente inspección al sitio, ni identificar
plenamente al adolescente investigado, razón por al cual considera esta representación Fiscal que debe acordarse el Sobreseimiento Provisional, ya que no se cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que nos permitan ejercer la acción penal adecuadamente, por lo que en efecto considera que debe Decretarse un Sobreseimiento Provisional, según lo dispone el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
El Sobreseimiento Provisional, es un pronunciamiento emanado mediante auto del Tribunal de control, por medio del cual se produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe investigando, ante la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal contra alguien en particular. Transcurrido el antes indicado lapso, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento el Juez pronunciará el sobreseimiento definitivo.
La indicada institución procesal requiere, de acuerdo con lo antes señalado y que se desprende del texto del literal "e" del Artículo 561, que la falta de elementos o la insuficiencia de los mismos, afecten la posibilidad cierta de poder ejercer la acción contra aquella persona a quien inicialmente se le ha imputado la comisión de un hecho punible.
El artículo 561 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé: "Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción."
La presente suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso se otorga en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo fijado, para la realización de dichas diligencias, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte. Así se decide.

DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO.- Con lugar, la solicitud efectuada por la actuante Fiscalía del Ministerio Público y decreta el sobreseimiento provisional, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
SEGUNDO.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Al imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Peral.





Remítase la causa a la Fiscalía decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, martes once (11) de agosto de 2009


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DE CONTROL.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de control y se cumplió con lo ordenado.


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DE CONTROL
Causa Penal No 1C-2590/2.009