REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
199º y 150º

Visto el escrito propuesto por la Abogado Isley Coromoto Morales, en fecha 07 de Agosto de 2.009, en su carácter de defensora de los adolescentes; (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigados por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 453 numeral 9 del Código Penal del Código Penal.
Solicitando sea examinada y revisada la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “G” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, impuesta al citado adolescente.

Este Juzgador para decidir, observa:
RELACION DE LOS HECHOS
El día martes cinco (05) de mayo del año 2.009, este Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira, en audiencia de calificación de flagrancia, decidió: impone como medida cautelar a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la contenida en el literal “g” del Artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo los adolescentes presentar un fiador que deposite, el equivalente a veinte (20) unidades Tributarias en dinero efectivo, cada uno, en la institución Bancaria Banfoandes, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
SOLICITUD DE OTRA MEDIDA CAUTELAR
La defensa pide, el examen y revisión de la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal “G” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), manifestando que es imposible consignar la fianza real como requisito exigido por el tribunal.
A fin de garantizar que dichos adolescentes no se evadan del proceso; destruyan u obstaculicen pruebas; pongan en peligro grave testigos. Es necesario mantener e imponer la medida cautelar contemplada en los literales ”b, c, d, f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo cumplir, cada uno, las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado de su representante legal, debiendo suscribir el acta correspondiente y acreditar constancia de residencia; 2.- Obligación de presentarse cada ocho días ante el Tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; 3.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares 4.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal. Debiendo someterse los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)al cumplimiento de las mismas. Una vez se haya suscrito el acta de compromiso, se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad. Así se decide.
Así mismo, se deja sin efecto el cumplimiento de la caución impuesta como medida cautelar la contemplada en el articulo 582 literal “g”, de la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. Puesto que mantener la misma, se transforma en una medida de privación preventiva de libertad, lo cual contradice el objeto de la imposición de dicha cautelar. Así se decide.


DISPOSITIVO
El Juez Primero de primera Instancia en función de control de la sección penal de adolescentes del circuito judicial penal del Estado Táchira, impartiendo justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara con lugar, el pedimento de la defensa, dejando sin efecto la caución de la medida impuesta al los adolescentes; (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), contemplada en el articulo 582, literal “g”.
SEGUNDO.- Acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva al los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d, f”.
TERCERO.- Cumplida la medida impuesta en esta sentencia, mediante la suscripción del acta correspondiente, se librará la boleta de libertad en beneficio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),.
Regístrese, dialícese, notifíquese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de primera Instancia en
función de control de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
San Cristóbal, lunes diez (10) de Agosto del año 2.009.


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
Causa Penal N°: 1C-2519-2009