REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 10 de Agosto de 2009.

 ACUERDA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
 PENADO: ELKIN DABIER ZAPATA RESTREPO
 CAUSA: N° 3E-3750

 Se encuentra inserta decisión del Tribunal Primero de Control en la cual condena a ELKIN DABIER ZAPATA RESTREPO a la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
El artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”

Al respecto, este Tribunal observa:
1. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, pues el ciudadano fue condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISISON.

2. Se encuantran insertos los antecedentes penales del penado ELKIN DABIER ZAPATA RESTREPO, informando La division de Antecedentes Penales que el numero de Cédula de Ciudadania corresponde a outra persona, y dicho número fue el que aporto el penado, em virtud de ello se oficio solicitando los mismos y hasyta La presente fecha no se encuantran em La causa, lo cul no puede ser imputado AL penado por ser esto uma carga del Estado Venezolano.

4. Se inserto INFORME EVALUATIVO 790 emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, del cual es importante destacar:…

 CONCLUSIÓN: El Equipo Técnico considera que el panado ELKIN DABIER ZAPATA RESTREPO, cumple con todos los requisitos para el disfrute de la Suspensión Condicional de la Pena, en virtud de ello se emite,

 Opinión FAVORABLE.
 Previa revisión de la causa, observa este Tribunal que contra el ELKIN DABIER ZAPATA RESTREPO, no ha sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Por todo lo anterior, observa esta Juzgadora que el penado cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para el otorgamiento del Beneficio solicitado, por cuanto el comportamiento futuro del mismo en el informe evaluativo se señala que se trata de una persona con positivos hábitos laborales, adecuado apoyo familiar, primariedad en el delito, por lo que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, por cuanto el misma no presenta conducta predelictual, esta dispuesta a ajustarse a las exigencias del régimen y es responsable, trabajador y con principios y valores internalizados.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Evaluativo realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, se infiere que el penado: ELKIN DABIER ZAPATA RESTREPO reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a ELKIN DABIER ZAPATA RESTREPO, de acuerdo con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.

SEGUNDO: SE IMPONEN al penado ELKIN DABIER ZAPATA RESTREPO, de conformidad con artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1. No salir del Territorio Nacional.

2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.

3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

4. Presentarse ante la Unidad Técnica del Estado Táchira cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de: DOS (02) AÑOS y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.


5. Realizar ante una institución publica una labor comunitaria, la cual será designada por el delegado de prueba y de la cual deberá presentar constancia de su cumplimiento.

6. No cometer nuevos hechos delictivos.

7. El apoyo familiar debe comprometerse a que el penado cumpla con las condiciones y no evada el beneficio.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado, que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Proceso Penal. OFICIAR A LA ALCABALAS DEL ESTADO INFORMANDO QUE ESTE CIUDADANO NO PUEDE SALIR DEL PAIS.






Abg. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN









CAUSA 3750 Abg. MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA.