REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
199° Y 150°

San Cristóbal, 5 de Agosto de 2009

 PENADO: RONALD EDUARDO VIELMA PINZON
 CAUSA: N° 2E-3777
Por consignado el oficio No 180 de fecha 22 de Julio de 2009, recibido en este despacho en fecha 4 de Agosto de 2009, procedente de la Policía del Estado Táchira y suscrito por el Inspector Jefe RAFAEL ANGEL RONDON TORRES, Comandante de la Comisaría de San Antonio de dicho ente, mediante el cual solicita sea trasladado el penado RONALD EDUARDO VIELMA PINZON hacía el Centro Penitenciario de Occidente o en su defecto hacia el Cuartel de Prisiones ubicado en esta ciudad de San Cristóbal, este tribunal observa:
Señala con gran claridad el Jefe Policial, que se encuentran recluidos en esa comisaría Noventa y Un (91) detenidos, a los cuales se les debe suministrar los alimentos y el presupuesto para ello ha sido reducido solo a cincuenta raciones al día, que aunado a su estructura física presenta un exceso en su capacidad, ya que solo cuenta con cuatro celdas.
En este sentido se verifica que a los folios 249 al 265 corre agregada sentencia proferida por el tribunal de Control de este Circuito de fecha 5 de Mayo 2009, por medio de la cual RONALD EDUARDO VIELMA PINZON, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por el delito de VIOLACION, ordenando dicho Tribunal en la aludida sentencia mantener la privación de libertad.
Así las cosas, se evidencia que el penado desde una etapa del proceso ha permanecido en el Cuartel de Policía de San Antonio del Táchira, más sin embargo sobre el mismo recayó una Sentencia condenatoria definitivamente firme, siendo el lugar de reclusión natural las penitenciarias, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Penal y la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en la gaceta Oficial No 36.975 de fecha 19 de Junio de 2000. En este mismo orden, lo señalado por el Jefe de la Comisaría de la Policía del Estado Táchira, donde solicita ubicar al señalado ciudadano en un Centro penitenciario se compagina con la realidad, sin que ello menoscabe la tramitación del beneficio a que hubiere lugar y el examen médico que debe realizársele.


Deben traerse a colación elementos doctrinarios sobre la aplicabilidad de los tratados internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, de allí que respecto de su aplicabilidad surgen las normas auto-ejecutables o self-ejecuting, cual ha sido desarrollado por la doctrina y la práctica internacional, no siendo otro que la posibilidad de que un tratado internacional sea de aplicación inmediata por los Tribunales Nacionales, sin que para ello sea necesario una acción administrativa complementaria, tal es el caso que en nuestra legislación fue incorporado sabiamente por el constituyente de 1999, en el artículo 23 Constitucional, referido a que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, de allí tenemos:

La Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José), de Julio de 1969, ratificada por Venezuela según Gaceta Oficial No 31.256 de fecha 14 de Julio de 1977, señala:

“…artículo 4: “ Derecho a la Vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida…”, así también en el artículo 5. Derecho a la Integridad Personal: “…1. Toda persona tiene derecho que se respete su integridad física, psíquica y moral…:”.

Dichas normas fueron recogidas en nuestro texto Constitucional en los artículos 43 y 46, por lo que siendo estos derechos de primer orden, debe dársele preferencia en su aplicación, sin que se traspase los límites de la prohibición de reforma del artículo 176 del Código Orgánico procesal Penal.

Para mayor abundamiento, debemos detenernos en los pilares fundamentales sobre los que descansa nuestro sistema de justicia, estos son, el derecho, la sociedad y la propia justicia, por ello debe tenderse un puente en esa triada, para que cualquier decisión a tomar no sea aislada y se haga dentro de un todo, para así buscar la justicia, usando el derecho sin perder de vista a la sociedad, su beneficio y la tan anhelada paz. En este sentido, la aprehensión, devenida en privación judicial de libertad, fue ratificada ordenada por el Tribunal de Control al penado.

Esto conduce a que el lugar, constituye solo parte de la forma o manera en que se asegurará el imputado o penado al proceso, pudiendo verse modificado en razón de intereses superiores, que se ve reforzado con lo expuesto en el CONJUNTO DE PRINCIPIOS PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FOIRMA DE DETENCION O PRISION, adoptados por la Asamblea General de la ONU, mediante resolución No 43/173 de fecha 9 de Diciembre de 1988, que entre varios señala:


“…Principio 4 Toda forma de detención o prisión y todas las medidas que afectan los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión deberán ser ordenadas por un juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u otra autoridad…“ ( subrayado del Tribunal).


Lo anterior conlleva a ratificar, que no constituye una modificación a la decisión el cambio de lugar de reclusión, porque al fin y al cabo se mantiene la seguridad a los fines del proceso y se traduce en la necesaria vigilancia de un juez a la seguridad y protección de los derechos de los procesados y condenados.

Por lo expuesto, habiéndose materializado la reclusión en la Comisaría de San Antonio de la Policía del Estado Táchira, permaneciendo allí el penado, con miras a proteger y salvaguardar el derecho a la vida, integridad personal y salud del mismo, así como dar cumplimento a lo previsto en el Código penal y Ley de Régimen Penitenciario, este tribunal acuerda el cambio de lugar de reclusión y ORDENA al Jefe de la Comisaría de San Antonio de la Policía del Estado Táchira para que proceda al traslado y reclusión inmediata de RONALD EDUARDO VIELMA PINZON en el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE con sede en Santa Ana. Consecuencialmente se debe librar Boleta de Encarcelación para la reclusión dirigida al Director de dicho centro penitenciario. Así también se le practique de inmediato una evaluación por parte del médico de dicho centro penitenciario e Informe. En forma expedita a este Tribunal. Y así se decide.


Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE

PRIMERO: Acuerda el cambio de lugar de reclusión y ordena al Jefe de la Comisaría de San Antonio de la Policía del Estado Táchira para que proceda al traslado y reclusión inmediata de RONALD EDUARDO VIELMA PINZON en el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, quien se encuentra penado por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION.

SEGUNDO: Se ordena librar BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigida al Centro Penitenciario de Occidente para la reclusión de RONALD EDUARDO VIELMA PINZON. Así también se le practique de inmediato una evaluación por parte del médico de dicho centro penitenciario e Informe en forma expedita a este Tribunal.


Cúmplase.
Líbrense los oficios, boleta de encarcelación y orden de la practica URGENTE del examen medico.
Déjese Copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
EL SECRETARIO
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS