REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 05 de agosto de 2009
199° y 150°



CAUSA: 2JU-1609-09
IMPUTADOS: JUAN CARLOS ESTEBAN FIGUEREDO y JUAN CARLOS VELASTEGUI
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORES: Abg. JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA y Abg. SANDRA GIRON
FISCAL: Abg. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL


SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.


Visto el escrito presentado por los Abogados JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA y SANDRA GIRON, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos JUAN CARLOS ESTEBAN FIGUEREDO y JUAN CARLOS VELASTEGUI ZAMBRANO, mediante el cual requieren de éste Tribunal examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fue dictada a los mismos, de conformidad con lo establecido el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustitución por una menos gravosa y de posible cumplimiento. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Público a los ciudadanos JUAN CARLOS ESTEBAN FIGUEREDO y JUAN CARLOS VELASTEGUI ZAMBRANO, consisten en que en fecha 16 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, el funcionario Carrero Reyes, se encontraba en labores de servicio en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculina, quien no se identificó por temor a futuras represalias en su contra y la de su familia, informando que en la carrera 5 del sector de Táriba de esta ciudad, dos ciudadanos a bordo de un vehículo Corsa de color gris oscuro, placa VAO-53G, se dedican a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; posteriormente luego de recibida dicha información, se le hizo del conocimiento a los jefes naturales de ese despacho, quienes giraron instrucciones pertinente, conformándose una comisión integrada por los funcionarios Alfredo Gómez y Ramón Márquez, trasladándose hasta el referido sector a bordo de la unidad P-21U, donde una vez presentes y luego de realizar un recorrido por el sector por espacio de treinta minutos aproximadamente, cuando siendo las 07:00 horas de la noche, lograron observar estacionado frente a la reencauchadora Cárdenas, la cual se encuentra ubicada en la carrera 5 entre calles 10 y 11 de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el vehículo con las características antes suministradas, dentro del cual se encontraban dos personas del sexo masculino, motivo por el cual se procedió a intervenirlos policialmente e identificándolos plenamente como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e indicarles el motivo de su presencia, manifestándoles que iban a ser objeto de una inspección corporal, al igual que el vehículo, por cuanto se presumía que tuvieran en su poder algún objeto de tenencia prohibida, logrando encontrar en el interior del automotor, específicamente en medio de los asientos delanteros, donde se encuentra la palanca de cambios, un bolso tipo Koala, de color verde, contentivo de tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos abierto con hilo de color rojo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor penetrante (presunta droga), un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco y azul, cerrado mediante nudo simple, contentivo en su interior de un polvo blanco de olor penetrante (presunta droga) y la cantidad de ciento cuarenta y siete (147) bolívares fuertes; asimismo, fueron colectados como evidencias de interés criminalístico tres (03) teléfonos celulares, dos de ellos propiedad del ciudadano Juan Carlos Esteban Figueredo y el otro de Juan Carlos Valastegui Zambrano, señalándose igualmente que dichos ciudadanos quedaron identificados como anteriormente se señalan.
ANTECEDENTES

En fecha 17 de julio de 2009, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, le da entrada a la causa y fija en forma inmediata audiencia requerida por el Ministerio Público, en la que resolvió calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Juan Carlos Esteban Figueredo y Juan Carlos Valastegui Zambrano, a quienes les imputó la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; acordó el tramite de la causa por el procedimiento abreviado; impuso a los imputados de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y por último ordenó la incautación preventiva del vehículo retenido en la causa.

En fecha 28 de julio de 2009, este Tribunal le dio entrada a la causa bajo el N° 2JU-1609-09, fijando juicio oral y público.

En fechas 03 y 04 del presente mes y año, los imputados revocaron a su defensor y nombraron como nuevos defensores a los abogados José Rosario Niño y Sandra Milena Giron, quienes se dieron por notificados, aceptaron la defensa y prestaron el juramento de Ley.

En fecha 05 de agosto del corriente año, los abogados defensores presentaron escrito ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el que requieren de este Tribunal revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de sus defendidos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Fundamenta la defensa su solicitud en que sus defendidos fueron imputados por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin la existencia de testigos presenciales e instrumentales que dieran fe de dicho procedimiento, donde necesariamente debe prevalecer la máxima jurisprudencial de que el dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a los procesados, pues como se observa del acta policial solo son funcionarios actuantes sin testigos.
Además de ellos sus defendidos tienen su residencia y lugar de trabajo en esta jurisdicción, para lo cual anexa constancia de residencia, así como otra serie de documentación, con lo cual considera el suficiente arraigo que ambos poseen en este Estado, además de ello que ambos están en la capacidad de presentar fiadores de reconocida solvencia moral y económica o en su caso un familiar esta dispuesto a ser sus vigilantes o cuidadores.

De lo antes señalado por la defensa, esta Juzgadora considera que la medida cautelar extrema -Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, en el caso de autos el presunto punible de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual se evidencia de:

1.- Acta de investigación penal, de fecha 16 de julio de 2009, donde los funcionarios Reyes Carrero, Alfredo Gómez y Ramón Márquez, dejan constancia de que se trasladaron después de las seis y diez de la tarde a bordo de la unidad P-21U, a la carrera 5 del sector de Táriba, Estado Táchira, donde les fue señalado vía telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculina, que no se identificó por temor a futuras represalias que allí dos ciudadanos a bordo de un vehículo Corsa de color gris oscuro, placas VAO-53G, se dedican a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde una vez presentes y luego de realizar un recorrido por el sector por espacio de treinta minutos aproximadamente, cuando siendo las 07:00 horas de la noche, lograron observar estacionado frente a la reencauchadora Cárdenas, la cual se encuentra ubicada en la carrera 5 entre calles 10 y 11 de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el vehículo con las características antes suministradas, dentro del cual se encontraban dos personas del sexo masculino, motivo por el cual se procedió a intervenirlos policialmente e identificándolos plenamente como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e indicarles el motivo de su presencia, manifestándoles que iban a ser objeto de una inspección corporal, al igual que el vehículo, por cuanto se presumía que tuvieran en su poder algún objeto de tenencia prohibida, logrando encontrar en el interior del automotor, específicamente en medio de los asientos delanteros, donde se encuentra la palanca de cambios, un bolso tipo Koala, de color verde, contentivo de tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos abierto con hilo de color rojo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor penetrante (presunta droga), un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco y azul, cerrado mediante nudo simple, contentivo en su interior de un polvo blanco de olor penetrante (presunta droga) y la cantidad de ciento cuarenta y siete (147) bolívares fuertes; asimismo, fueron colectados como evidencias de interés criminalístico tres (03) teléfonos celulares, dos de ellos propiedad del ciudadano Juan Carlos Esteban Figueredo y el otro de Juan Carlos Valastegui Zambrano, señalándose igualmente que dichos ciudadanos quedaron identificados como anteriormente se señalan.
2.- Inspección N° 2968 de fecha 16 de julio de 2009, practicada por los funcionarios Carrero Reyes, Alfredo Gómez y Ramón Marquez, en la carrera 5 entre calles 10 y 11, específicamente frente a la Reencauchadora Cárdenas, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, lugar donde se practicó la aprehensión de los imputados.

3.- Prueba de Orientación y Certeza signada con el N° 385-09, de fecha 16 de julio de 2009, donde la experto Nersa Rivera, deja constancia que se comprobó que el contenido de las muestras colectadas corresponden a CLORHIDRATO DE COCAINA, y arrojaron un peso bruto de Dieciocho (18) Gramos con Novecientos Veinte (920) Miligramos.

4.-Inspección N° 2970, practicada por los funcionarios Welfer Arias y Alfredo Gómez, en el estacionamiento externos de la sub-delegación San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente a un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, tipo sedan, año 2000, placas VA0-53G, serial de carrocería N° 8Z15C2129YV302772, al ser inspeccionado en su parte externa su carrocería se encuentra modificada tipo Tunning, en regular estado, provisto de espejos retrovisores, placas identificativos, sistema de seguridad de las puertas en buen estado, rines decorativos, al ser inspeccionado en la parte interna, tablero elaborado en material sintético de color gris, tapicería de las puertas elaboradas en material sintético de color gris dos tonos, en mal estado, radio reproductor Pionner, con sus respectivas cornetas a pie, provisto de caucho de repuesto. Se hace un rastreo en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma.

Segundo: La existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y estos se observan del Acta Policial de fecha 16 de julio de 2009, donde los funcionarios Reyes Carrero, Alfredo Gómez y Ramón Márquez, dejan constancia de que se trasladaron después de las seis y diez de la tarde a bordo de la unidad P-21U, a la carrera 5 del sector de Táriba, Estado Táchira, donde les fue señalado vía telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculina, que no se identificó por temor a futuras represalias que allí dos ciudadanos a bordo de un vehículo Corsa de color gris oscuro, placas VAO-53G, se dedican a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde una vez presentes y luego de realizar un recorrido por el sector por espacio de treinta minutos aproximadamente, cuando siendo las 07:00 horas de la noche, lograron observar estacionado frente a la reencauchadora Cárdenas, la cual se encuentra ubicada en la carrera 5 entre calles 10 y 11 de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el vehículo con las características antes suministradas, dentro del cual se encontraban dos personas del sexo masculino, motivo por el cual se procedió a intervenirlos policialmente e identificándolos plenamente como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e indicarles el motivo de su presencia, manifestándoles que iban a ser objeto de una inspección corporal, al igual que el vehículo, por cuanto se presumía que tuvieran en su poder algún objeto de tenencia prohibida, logrando encontrar en el interior del automotor, específicamente en medio de los asientos delanteros, donde se encuentra la palanca de cambios, un bolso tipo Koala, de color verde, contentivo de tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos abierto con hilo de color rojo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor penetrante (presunta droga), un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco y azul, cerrado mediante nudo simple, contentivo en su interior de un polvo blanco de olor penetrante (presunta droga) y la cantidad de ciento cuarenta y siete (147) bolívares fuertes; asimismo, fueron colectados como evidencias de interés criminalístico tres (03) teléfonos celulares, dos de ellos propiedad del ciudadano Juan Carlos Esteban Figueredo y el otro de Juan Carlos Valastegui Zambrano, señalándose igualmente que dichos ciudadanos quedaron identificados como anteriormente se señalan; así como de la experticia Orientación y Certeza signada con el N° 385-09, de fecha 16 de julio de 2009, donde la experto Nersa Rivera, deja constancia que se comprobó que el contenido de las muestras colectadas corresponden a CLORHIDRATO DE COCAINA, y arrojaron un peso bruto de Dieciocho (18) Gramos con Novecientos Veinte (920) Miligramos e inspecciones practicadas en el lugar de la aprehensión y vehículo incautado donde fue hallada la sustancia estupefaciente.
Tercero: La existencia de presunción razonable del Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad del delito imputado por el Ministerio Público, como lo es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, que conforme a lo señalado en Sentencia N° 179 de fecha 26 de abril de 2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, entre otras cosas ha señalada:
“…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humando, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988), ..
Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,…En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…”. Por otro lado, la Sala, en sentencia 322 de fecha 13 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, dejó sentado lo sucesivo:
“…1) Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la inteligencia física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual…”
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado y en este caso imputados, en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de prorroga el principio de proporcionalidad”.

En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, y si bien es cierto, la defensa fundamenta su solicitud en que sus defendidos poseen arraigo en esta Jurisdicción y que la imputación que les hizo el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es sin que se reflejara la existencia en el acta policial de testigos presenciales e instrumentales que dieren fe de dicho procedimiento, por lo que debe prevalecer la máxima jurisprudencial de que el dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a los procesados, esto no determinante para que sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictadas en su contra, ello en virtud del punible imputado y en cuanto al último de los alegatos señalados por la defensa, por ser propio para ser debatido en el juicio oral y público.

Por lo que necesariamente se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, en fecha 17 de julio de 2009 a los imputados JUAN CARLOS VALASTEGUI ZAMBRANO y JUAN CARLOS ESTEBAN FIGUEREDO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, aunado a lo anterior, la medida es proporcional al hecho punible, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable.


D I S P O S I T I V O


En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de julio de 2009, a los imputados JUAN CARLOS VALASTEGUI ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-19.255.271, nacido en fecha 24 de junio de 1989, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el sector El Diamante, Urbanización Puerta de Diamante, casa N° 89, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; y JUAN CARLOS ESTEBAN FIGUEREDO, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.787, nacido en fecha 09 de diciembre de 1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el sector El Diamante, calle principal, casa N° 5-77, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.

Notifíquese al Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Defensores e imputados, trasladando a estos últimos a la sede de este Tribunal por encontrarse privado de su libertad en el Comando Policial de esta ciudad. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.



ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA



CAUSA 2JU-1609-09