REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 13 de agosto de 2009
199° y 150°



CAUSA: 2JU-1613-09
IMPUTADO: JESUS EDUARDO PERNIA MOLINA
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORES: Abg. ROMULO MEDINA VILLAMIZAR y JOSE NICOLAS RODRIGUEZ
FISCAL: Abg. JOMAN ARMANDO SUAREZ


SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.


Visto el escrito presentado por los Abogados ROMULO MEDINA VILLAMIZAR y JOSE NICOLAS RODRIGUEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano JESUS EDUARDO PERNIA MOLINA, mediante el cual requieren de éste Tribunal examen y revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue dictada a su defendido, de conformidad con lo establecido el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustitución por una menos gravosa y de posible cumplimiento. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Público al ciudadano JESUS EDUARDO PERNIA MOLINA, consisten en que en fecha 19 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado, se encontraban de labores de patrullaje motorizado en el sector de la autopista a la salida de Táriba, cuando visualizaron una motocicleta, que transitaba por dicha autopista en dirección Tucape-Táriba, adyacente a la venta de comida El Maizal, dicha motocicleta transitaba con su respectivo parrillero y con las luces apagadas, los cuales al percatarse de la presencia policial, optaron por acelerar tratando de evadir a la comisión policial, realizando la persecución desde el sitio hasta la adyacencias de la entrada de Táriba por la parte alta, específicamente la calle 8, y tomando la calle en sentido contrario donde colisionaron ligeramente con un vehículo Corsa que transitaba por el sector y motivado a la persecución se desconoce datos de dicho vehículo, siguiendo el recorrido hasta la avenida 1 donde finalmente fueron interceptados por la comisión policial tomando las medidas de seguridad del caso interviniéndolos policialmente manifestándole sobre sus sospechas relacionadas con la tenencia de sustancias de uso prohibido o de procedencia dudosa, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección empezando con el conductor a quien le encontraron en la parte delantera debajo del pantalón específicamente entre la ropa interior sobre sus genitales un (01) arma de fuego tipo pistola con las siguientes características: Metal con cierto grado de desgaste y oxidación en toda su estructura donde se aprecia Tital Ca.25, sin las tapas de la cacha y su respectivo proveedor contentivo en su interior de seis (06) balas CBC 25 auto”.
ANTECEDENTES

En fecha 20 de julio de 2009, se Celebró Audiencia de Presentación Física, de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Juzgado Noveno de Control, en la que Resuelve: Primero: Califica la Flagrancia. Segundo: Ordena la Prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado. Tercero: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a Jesús Eduardo Pernía Molina y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a Edwin David Garzón Acevedo, publicando el auto motivado de la decisión en fecha 06 de agosto de 2009, para lo cual libró boletas de notificación a las partes.

En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió en este Juzgado Segundo de Juicio, la presente causa constante de 42 folios útiles, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 28 de septiembre de 2009.

En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió oficio Nº 20-F10-14534-09, de fecha 11 del mismo mes y año, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la que requiere el otorgamiento de una prórroga al lapso de presentar el acto conclusivo de conformidad con el contenido del parágrafo cuarto del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal.

En fecha 12 de agosto del corriente año, se recibió del Juzgado Noveno de Control, escrito de los abogados defensores del imputado Jesús Eduardo Pernía, en el que requieren de este Tribunal revisión de la medida de coerción personal que pesa en contra de su defendido.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Fundamenta la defensa su solicitud en que fue dictada medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, al tomar en cuenta la solicitud fiscal, basándose en los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no tomándose en cuenta el análisis de las actas procesales y la condición personal de su defendido, con la que se desvirtúa los supuestos del peligro de fuga, para lo cual señalan que el mismo tiene arraigo en el país, para lo cual consignan constancias de estudio, convivencia, residencia y buena conducta, situación que a su consideración hacen varias las circunstancias que dieron origen a la medida de privación de libertad.

De lo antes señalado por la defensa, esta Juzgadora considera que la medida cautelar extrema -Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, en el caso de autos los presuntos punible de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, los cuales se evidencian de:

1.- Acta de investigación penal, de fecha 19 de julio de 2009, donde funcionarios adscritos a la Policía del Estado, se encontraban de labores de patrullaje motorizado en el sector de la autopista a la salida de Táriba, cuando visualizaron una motocicleta, que transitaba por dicha autopista en dirección Tucape-Táriba, adyacente a la venta de comida El Maizal, dicha motocicleta transitaba con su respectivo parrillero y con las luces apagadas, los cuales al percatarse de la presencia policial, optaron por acelerar tratando de evadir a la comisión policial, realizando la persecución desde el sitio hasta la adyacencias de la entrada de Táriba por la parte alta, específicamente la calle 8, y tomando la calle en sentido contrario donde colisionaron ligeramente con un vehículo Corsa que transitaba por el sector y motivado a la persecución se desconoce datos de dicho vehículo, siguiendo el recorrido hasta la avenida 1 donde finalmente fueron interceptados por la comisión policial tomando las medidas de seguridad del caso interviniéndolos policialmente manifestándole sobre sus sospechas relacionadas con la tenencia de sustancias de uso prohibido o de procedencia dudosa, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección empezando con el conductor a quien le encontraron en la parte delantera debajo del pantalón específicamente entre la ropa interior sobre sus genitales un (01) arma de fuego tipo pistola con las siguientes características: Metal con cierto grado de desgaste y oxidación en toda su estructura donde se aprecia Tital Ca.25, sin las tapas de la cacha y su respectivo proveedor contentivo en su interior de seis (06) balas CBC 25 auto.

Segundo: La existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tales hechos punibles, y estos se observan del Acta Policial de fecha 19 de julio de 2009, donde los funcionarios Miguel Angel Arias, Johan García y Jesús Murci, dejan constancia se encontraban de labores de patrullaje motorizado en el sector de la autopista a la salida de Táriba, cuando visualizaron una motocicleta, que transitaba por dicha autopista en dirección Tucape-Táriba, adyacente a la venta de comida El Maizal, dicha motocicleta transitaba con su respectivo parrillero y con las luces apagadas, los cuales al percatarse de la presencia policial, optaron por acelerar tratando de evadir a la comisión policial, realizando la persecución desde el sitio hasta la adyacencias de la entrada de Táriba por la parte alta, específicamente la calle 8, y tomando la calle en sentido contrario donde colisionaron ligeramente con un vehículo Corsa que transitaba por el sector y motivado a la persecución se desconoce datos de dicho vehículo, siguiendo el recorrido hasta la avenida 1 donde finalmente fueron interceptados por la comisión policial tomando las medidas de seguridad del caso interviniéndolos policialmente manifestándole sobre sus sospechas relacionadas con la tenencia de sustancias de uso prohibido o de procedencia dudosa, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección empezando con el conductor a quien le encontraron en la parte delantera debajo del pantalón específicamente entre la ropa interior sobre sus genitales un (01) arma de fuego tipo pistola con las siguientes características: Metal con cierto grado de desgaste y oxidación en toda su estructura donde se aprecia Tital Ca.25, sin las tapas de la cacha y su respectivo proveedor contentivo en su interior de seis (06) balas CBC 25 auto.
Tercero: La existencia de presunción razonable del Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, dada la entidad de uno de los delitos imputados por el Ministerio Público, como lo es el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado y en este caso imputados, en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“ARTÍCULO 244. PROPORCIONALIDAD.

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de prorroga el principio de proporcionalidad”.

En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, y si bien es cierto, la defensa fundamenta su solicitud en que su defendido posee arraigo en esta Jurisdicción, esto no determinante para que sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictadas en su contra, ello en virtud del punible imputado como lo es el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Por lo que necesariamente se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, en fecha 20 de julio de 2009 al imputado JESUS EDUARDO PERNIA MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en agravio del Orden Público, aunado a lo anterior, la medida es proporcional al hecho punible imputado por el Ministerio Público y tipificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable.


D I S P O S I T I V O


En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de julio de 2009, al imputado JESUS EDUARDO PERNIA MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de diciembre de 1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.977.855, de profesión u oficio estudiante y empelado del Tijerazo, de estado civil soltero, hijo de Teresa Molina (v) y de Sebastian Pernía (v), residenciado en Tucape, Bella Vista, vía principal, calle la Moreneya, casa N° 1-13, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en agravio del Orden Público.

Notifíquese al Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Defensores e imputado, trasladando a estos últimos a la sede de este Tribunal por encontrarse privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.



ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
LA SECRETARIA



CAUSA 2JU-1613-09