REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 05 de Agosto de 2009.
199º y 150º

CAUSA: Nº 3C-8918-07


INDENTIFICACION DE LAS PARTES


- JUEZ: Abogado RICHARD HURTADO CONCHA.

.-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

-.IMPUTADO: HENRY DAVID CABALLERO PEÑA, quien es Venezolano, natural de Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 08-01-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.348.272, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el barrio El Hiranzo, parte alta, Calle Táchira, casa N° T-217, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

-.DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY LAGUADO CORREA.

-DEFENSA: Abogado BELKIS PEÑA; Defensora Publica Penal.

-SECRETARIO: Abogado CARLOS AROCHA GOMEZ.-


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:


En fecha 12 de Marzo de 2008 este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado HENRY DAVID CABALLERO PEÑA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY LAGUADO CORREA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impusieron las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el Tribunal por
intermedio de la oficina del Alguacilazgo.
2.- No acercarse ni agredir a la victima y a sus descendientes.
3.- Prohibición de Ingerir bebidas alcohólicas o consumir Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.-
4.- Prohibición de de cambiar de domicilio y en caso de hacerlo notificar
previamente al Tribunal.-

Una vez verificado el cumplimiento de las Condiciones impuestas al ciudadano HENRY DAVID CABALLERO PEÑA, quien es Venezolano, natural de Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 08-01-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.348.272, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el barrio El Hiranzo, parte alta, Calle Táchira, casa N° T-217, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, este Tribunal procede a DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el articulo 48 N° 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 318 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-



Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:



PRIMERO: SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano HENRY DAVID CABALLERO PEÑA, quien es Venezolano, natural de Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 08-01-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.348.272, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el barrio El Hiranzo, parte alta, Calle Táchira, casa N° T-217, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a quien se le imputó el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NANCY LAGUADO CORREA, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando así las condiciones bajo las que se les otorgó la Suspensión Condicional del Proceso.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO

CAUSA: 3C-8918-07