REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 04 de Agosto de 2009
199° y 150°
AUTO DE DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abogado RICHARD HURTADO CONCHA.
REPRESENTANTE FISCAL: Abogado LUIS PACHECO, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.
ACUSADO: JUAN ALIRIO ROMERO, quien es venezolano, natural de Zorca, Estado Táchira, nacido en fecha 18-07-1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.879, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, domiciliado en Zorca, san Isidro, calle La Consolación, casa S/N, al lado del señor que arregla las cocinas, Estado Táchira.-
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS DAZA PEREZ.-
DEFENSA: Abogada BELKIS PEÑA; Defensora Publica Penal em sustitución de La Defensora Publica Penal Abogada ROSSILSE OMAÑA.-
SECRETARIO: Abogado CARLOS AROCHA GOMEZ.-.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el Representante Fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
En fecha 12 de Julio de 2007, siendo aproximadamente las 09:30 PM, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje por Zorca, San Isidro, cunado recibieron reporte telefónico donde les indicaban que se hicieran presentes en la Plaza Bolívar. Una vez allí observaron a un ciudadano vociferando palabras obscenas a tres ciudadanas quienes se identificaron como: MARIA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.236.398; BELKIS DAZA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.241.572; Y MARIA PEREZ HUIZA, titular de la cedula de identidad N° V-12.462.997, quienes manifestaron que este ciudadano las agredió de esa manera sin motivo alguno, luego dicho ciudadano fue intervenido policialmente y se solicito una patrulla para trasladarlo, en vista de tal situación el referido ciudadano opto por darse a la fuga, por lo que se efectúo persecución, siendo necesario el uso de la fuerza publica para su detención, siendo posteriormente trasladado a la sede de la Comandancia General, el detenido fue identificado como JUAN ALIRIO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.879,
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público al acusado JUAN ALIRIO ROMERO, quien es venezolano, natural de Zorca, Estado Táchira, nacido en fecha 18-07-1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.879, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, domiciliado en Zorca, san Isidro, calle La Consolación, casa S/N, al lado del señor que arregla las cocinas, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS DAZA PEREZ. EN CONSECUENCIA SE ADHIERE A LA MISMA. Y así se decide.
Encuentra quien aquí decide, que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al acusado JUAN ALIRIO ROMERO, identificado anteriormente, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS DAZA PEREZ; Se ADMITE TOTALMENTE, por las razones señaladas anteriormente. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico. Y así se decide.-
SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:
La acusada JUAN ALIRIO ROMERO, identificada anteriormente, en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso merezca una pena que no exceda de tres (03) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS DAZA PEREZ; cuya pena no exceden de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y que la Representante del Ministerio Público en nombre del Estado Venezolano, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JUAN ALIRIO ROMERO, quien es venezolano, natural de Zorca, Estado Táchira, nacido en fecha 18-07-1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.879, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, domiciliado en Zorca, san Isidro, calle La Consolación, casa S/N, al lado del señor que arregla las cocinas, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS DAZA PEREZ, por el lapso de SEIS (06) MESES, contado a partir de la presente fecha, de acuerdo con el artículo 44, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones las veces que sea requerido por este Tribunal.-
2.- Prohibición de agredir a la victima física o psicológicamente, o por
intermedio de terceras personas consanguíneos o afines.-
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN:
A. SE ADMITE TOTALMENTE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA atribuida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al acusado JUAN ALIRIO ROMERO, quien es venezolano, natural de Zorca, Estado Táchira, nacido en fecha 18-07-1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.879, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, domiciliado en Zorca, san Isidro, calle La Consolación, casa S/N, al lado del señor que arregla las cocinas, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS DAZA PEREZ, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B. SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico. Y así se decide.-
SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JUAN ALIRIO ROMERO, quien es venezolano, natural de Zorca, Estado Táchira, nacido en fecha 18-07-1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.879, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, domiciliado en Zorca, san Isidro, calle La Consolación, casa S/N, al lado del señor que arregla las cocinas, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS DAZA PEREZ, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones las veces que sea requerido por este Tribunal.-
2.- Prohibición de agredir a la victima física o psicológicamente, o por
intermedio de terceras personas consanguíneos o afines.-
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones. Terminó, se leyó y conformes firman:
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
Causa No. 3C-8397-07