REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 04 de Agosto de 2009
199º y 150º
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado BORIS CAMILO VELEZ VILLAMIZAR, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto tal como consta en Acta Policial de fecha 02 de Agosto de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, CORE 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Punto de Control Fijo Peracal, Estado Táchira, mediante la cual se deja constancia que siendo las 07:20 horas de la noche del día 01 de Agosto de 2009, los mismos se encontraban efectuando labores de patrullaje por la carretera Vía San Antonio-San Cristóbal, específicamente en el sector “Salado Negro”, Municipio Libertad, Estado Tachira, cuando observaron un vehiculo que se encontraba estacionado a un costado de una vivienda, cuyas características son: VEHICULO, MARCA: DODGE, MODELO: CORONET, COLOR: BLANCO, PLACAS: 08AA3RS, MODELO: 1977, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, los efectivos procedieron a acercaren y observaron que en el interior del vehiculo se encontraba una persona acostada en el asiento delantero, tocaron la puerta y le solicitaron al referido ciudadano que se bajara del vehiculo, quien se identifico como: BORIS CAMILO VELEZ VILLAMIZAR, Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° E-88.249.318, manifestando que se encontraba haciendo un flete hacia Cúcuta, desde la parte de afuera se observo que el vehiculo se encontraba cargado en el asiento trasero con bultos de color blanco, situación por la cual le solicitaron a un ciudadano que se encontraba cerca que sirviera de testigo en la revisión que se iba a efectuar al vehiculo en mención, siendo éste identificado como OMAR ALEXIS ROSALES MORALES, posteriormente procedieron a realizar la referida revisión donde se encontraron varios bultos que se encontraban tapados con un plástico de color negro, en la parte posterior del asiento del conductor y al inspeccionar el maletero se encontraba de igual forma cargado de dichos bultos, los cuales dieron como resultado: la cantidad de 50 sacos de presunto fertilizante agrícola formula 12-24-12, peso de cada uno es de (50) Kgrs, arrojando un peso total de (2,5) Toneladas, asimismo lograron determinar que el empaque tenia estampadas las siglas de la empresa de petróleos venezolana PEQUIVEN, el cual debe ser comercializado y distribuido en el territorio nacional, en virtud de tal situación el referido ciudadano fue detenido preventivamente y puesto a ordenes de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico.-
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado BORIS CAMILO VELEZ VILLAMIZAR, Colombiano, natural de Cartagena, Departamento Bolívar, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° E-88.249.318, nacido en fecha 13-01-1981 de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 05, con carrera 35, casa N° 19-35, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA OBTENCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA OBTENCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 02 de Agosto de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, CORE 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Punto de Control Fijo Peracal, Estado Táchira.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado BORIS CAMILO VELEZ VILLAMIZAR, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto tal como consta en Acta Policial 02 de Agosto de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, CORE 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Punto de Control Fijo Peracal, Estado Táchira, mediante la cual se deja constancia que siendo las 07:20 horas de la noche del día 01 de Agosto de 2009, los mismos se encontraban efectuando labores de patrullaje por la carretera Vía San Antonio-San Cristóbal, específicamente en el sector “Salado Negro”, Municipio Libertad, Estado Tachira, cuando observaron un vehiculo que se encontraba estacionado a un costado de una vivienda, cuyas características son: VEHICULO, MARCA: DODGE, MODELO: CORONET, COLOR: BLANCO, PLACAS: 08AA3RS, MODELO: 1977, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, los efectivos procedieron a acercaren y observaron que en el interior del vehiculo se encontraba una persona acostada en el asiento delantero, tocaron la puerta y le solicitaron al referido ciudadano que se bajara del vehiculo, quien se identifico como: BORIS CAMILO VELEZ VILLAMIZAR, Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° E-88.249.318, manifestando que se encontraba haciendo un flete hacia Cúcuta, desde la parte de afuera se observo que el vehiculo se encontraba cargado en el asiento trasero con bultos de color blanco, situación por la cual le solicitaron a un ciudadano que se encontraba cerca que sirviera de testigo en la revisión que se iba a efectuar al vehiculo en mención, siendo éste identificado como OMAR ALEXIS ROSALES MORALES, posteriormente procedieron a realizar la referida revisión donde se encontraron varios bultos que se encontraban tapados con un plástico de color negro, en la parte posterior del asiento del conductor y al inspeccionar el maletero se encontraba de igual forma cargado de dichos bultos, los cuales dieron como resultado: la cantidad de 50 sacos de presunto fertilizante agrícola formula 12-24-12, peso de cada uno es de (50) Kgrs, arrojando un peso total de (2,5) Toneladas, asimismo lograron determinar que el empaque tenia estampadas las siglas de la empresa de petróleos venezolana PEQUIVEN, el cual debe ser comercializado y distribuido en el territorio nacional, en virtud de tal situación el referido ciudadano fue detenido preventivamente y puesto a ordenes de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico”
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado BORIS CAMILO VELEZ VILLAMIZAR, Colombiano, natural de Cartagena, Departamento Bolívar, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° E-88.249.318, nacido en fecha 13-01-1981 de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 05, con carrera 35, casa N° 19-35, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA OBTENCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado BORIS CAMILO VELEZ VILLAMIZAR, Colombiano, natural de Cartagena, Departamento Bolívar, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° E-88.249.318, nacido en fecha 13-01-1981 de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 05, con carrera 35, casa N° 19-35, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA OBTENCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BORIS CAMILO VELEZ VILLAMIZAR, Colombiano, natural de Cartagena, Departamento Bolívar, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° E-88.249.318, nacido en fecha 13-01-1981 de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 05, con carrera 35, casa N° 19-35, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA OBTENCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Así se decide.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-10.511-09