REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
San Cristóbal, 04 de Agosto de 2009
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado RAFAEL BALLESTEROS CHAPARRO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos en fecha 02 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, cuando los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje, por las inmediaciones de la Avenida 19 de Abril, frente al Circulo Militar, cuando recibieron reporte de la Red de Emergencias Táchira 171, indicando que se trasladaran al Restaurante El Junquito, ubicado en la prolongación de la 5ta avenida, por cuanto en dicho lugar se encontraba un ciudadano solicitando ayuda policial, al llegar al sitio los funcionarios policiales fueron atendidos por parte de un ciudadano que labora como ayudante de barra del referido local, que momentos antes fue agredido por un ciudadano quien le lanzo una botella y le ocasiono una herida cortante a la altura del antebrazo izquierdo, luego de que la victima le cobrara el servicio de comida y bebida que el agresor había consumido, este se altero y de forma violenta opto por agredirlo, informando que el agresor se encontraba en estado de ebriedad y se acababa de retirar del lugar a pie y se desplazaba a pocos metros en compañía de otro ciudadano, al salir a la avenida lograron visualizar al agresor quien se dirigía al centro de la ciudad, por tal motivo procedieron a intervenirlo quien fue señalado por la victima como el agresor, Por tal motivo el referido ciudadano fue trasladado a la Comandancia General donde quedo identificado como RAFAEL BALLESTEROS CHAPARRO, Colombiano, de 24 años de edad, (Indocumentado), soltero, Obrero, residenciado en el 23 de Enero, San Cristóbal, Estado Táchira y fue puestos a ordenes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado RAFAEL BALLESTEROS CHAPARRO, de nacionalidad Colombiana, natural de la Republica de Colombia, nacido en fecha 17-04-1985, de 24 años de edad, (Indocumentado), soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el 23 de Enero, parte baja, casa N° 1-80, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 418 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO SANCHEZ, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado RAFAEL BALLESTEROS CHAPARRO, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2°, 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
1.- Presentaciones ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) días por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.-
2.- Prohibición de fomentar hechos de la misma índole.-
3.- Prohibición de salir del Estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal.-
4.- Prohibición de acercarse a la victima.-
5.- Presentar una persona que se haga responsable del cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal.-
6.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización de este Tribunal. Y así se decide.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado RAFAEL BALLESTEROS CHAPARRO, de nacionalidad Colombiana, natural de la Republica de Colombia, nacido en fecha 17-04-1985, de 24 años de edad, (Indocumentado), soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el 23 de Enero, parte baja, casa N° 1-80, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 418 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO SANCHEZ, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RAFAEL BALLESTEROS CHAPARRO, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado no exceden de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2°, 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
1.- Presentaciones ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) días por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.-
2.- Prohibición de fomentar hechos de la misma índole.-
3.- Prohibición de salir del Estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal.-
4.- Prohibición de acercarse a la victima.-
5.- Presentar una persona que se haga responsable del cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal.-
6.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización de este Tribunal. Y así se decide.-
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-10.508-09