REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIR¬CUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 150º

San Cristóbal, 03 de Agosto de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados RICHARD ALEXIS PEREZ SANCHEZ y LUIS OSWALDO CARDENAS PARRA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión de los imputados.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos en fecha 02 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, cuando los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Municipio Cadenas, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el Sector El Hiranzo, cuando recibieron reporte radiofónico del jefe de servicios para el momento indicando que había recibido una llamada telefónica anónima, donde le dijeron que habían dos ciudadanos tratando de prender una moto en actitud sospechosa, por el sector El Hiranzo, carrera 4, El Manguito, por tal motivo procedieron a trasladarse al referido sitio, una vez allí lograron observar a Dos(02) ciudadanos parando un vehiculo moto, quienes al notar la presencia policial optaron por salir corriendo, emprendiendo persecución, los mismos entraron a un rancho de su propiedad logrando detenerlos, donde se les indico que se le realizaría inspección personal por cuanto se presumía que tenia en su poder objetos de procedencia dudosa o proveniente del delito, quedando identificados como El Primero: RICHARD ALEXIS PEREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.123.133, El Segundo: LUIS OSWALDO CARDENAS PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-15.233.794. Asimismo, a pocos metros del lugar se encontraba un ciudadano quien se identifico como ANTONIO RAMON PERNIA, titular de la cedula de identidad N° 4.635.656, quien dijo que los ciudadanos que salieron corriendo le habían pedido Tres Mil Bolívares (3.000,oo Bs) para entregarle la moto de su propiedad que se habían robado el día sábado 01 de Agosto de 2009 en horas de la mañana. Por tal motivo los referidos ciudadanos quedaron detenidos preventivamente y puestos a ordenes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados RICHARD ALEXIS PEREZ SANCHEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-20.123.133 nacido en fecha 26-10-1990 de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Hiranzo, Sector El Manguito, carrera 4, (rancho de lata), San Cristóbal, Estado Táchira, y LUIS OSWALDO CARDENAS PARRA Venezolano, natural de Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-15.233.794 nacido en fecha 23-10-1978, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Hiranzo, Sector El Manguito, carrera 4, calle S/N, (rancho), San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano ANTONIO PERNIA; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano ANTONIO PERNIA, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 02 de Agosto de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Municipio Cárdenas.
Así mismo, consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que los imputados RICHARD ALEXIS PEREZ SANCHEZ y LUIS OSWALDO CARDENAS PARRA, son autores o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público, por cuanto tal como consta en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Municipio Cárdenas mediante la cual se deja constancia que los mismos fueron aprehendidos en fecha 02 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, cuando éstos se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el Sector El Hiranzo, recibieron reporte radiofónico del jefe de servicios para el momento, indicando que había recibido una llamada telefónica anónima, donde le dijeron que habían dos ciudadanos tratando de prender una moto en actitud sospechosa, por el sector El Hiranzo, carrera 4, El Manguito, por tal motivo procedieron a trasladarse al referido sitio, una vez allí lograron observar a Dos(02) ciudadanos parando un vehiculo moto, quienes al notar la presencia policial optaron por salir corriendo, emprendiendo persecución, los mismos entraron a un rancho de su propiedad logrando detenerlos, donde se les indico que se le realizaría inspección personal por cuanto se presumía que tenia en su poder objetos de procedencia dudosa o proveniente del delito, quedando identificados como El Primero: RICHARD ALEXIS PEREZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.123.133, El Segundo: LUIS OSWALDO CARDENAS PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-15.233.794. Asimismo, a pocos metros del lugar se encontraba un ciudadano quien se identifico como ANTONIO RAMON PERNIA, titular de la cedula de identidad N° 4.635.656, quien dijo que los ciudadanos que salieron corriendo le habían pedido Tres Mil Bolívares (3.000,oo Bs) para entregarle la moto de su propiedad que se habían robado el día sábado 01 de Agosto de 2009 en horas de la mañana. Por tal motivo los referidos ciudadanos quedaron detenidos preventivamente y puestos a ordenes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.”

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele, la cual excede en su limite máximo, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, a los imputados RICHARD ALEXIS PEREZ SANCHEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-20.123.133 nacido en fecha 26-10-1990 de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Hiranzo, Sector El Manguito, carrera 4, (rancho de lata), San Cristóbal, Estado Táchira, y LUIS OSWALDO CARDENAS PARRA Venezolano, natural de Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-15.233.794 nacido en fecha 23-10-1978, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Hiranzo, Sector El Manguito, carrera 4, calle S/N, (rancho), San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano ANTONIO PERNIA, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados RICHARD ALEXIS PEREZ SANCHEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-20.123.133 nacido en fecha 26-10-1990 de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Hiranzo, Sector El Manguito, carrera 4, (rancho de lata), San Cristóbal, Estado Táchira, y LUIS OSWALDO CARDENAS PARRA Venezolano, natural de Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-15.233.794 nacido en fecha 23-10-1978, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Hiranzo, Sector El Manguito, carrera 4, calle S/N, (rancho), San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano ANTONIO PERNIA, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RICHARD ALEXIS PEREZ SANCHEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-20.123.133 nacido en fecha 26-10-1990 de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Hiranzo, Sector El Manguito, carrera 4, (rancho de lata), San Cristóbal, Estado Táchira, y LUIS OSWALDO CARDENAS PARRA Venezolano, natural de Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-15.233.794 nacido en fecha 23-10-1978, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Hiranzo, Sector El Manguito, carrera 4, calle S/N, (rancho), San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano ANTONIO PERNIA, de conformidad con los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito y por el daño causado. Así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIO
CAUSA 3C-10.506-09